REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de julio de 2006
Años: 196º y 147º


Expediente Nº: 8095


Parte Actora: Ciudadanos: YARELIS JOSEFINA PASTRAN y SIMON ROMAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.433.239 y V-10.853.151 respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: CARLOS A. GONZALEZ C., Inpreabogado N° 108.906.


Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos YARELIS JOSEFINA PASTRAN y SIMON ROMAN MARTINEZ, debidamente asistidos por el abogado, CARLOS A. GONZALEZ C, Inpreabogado N° 108.906, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 28 de enero de 2000, por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Carretera vía La Velas, sector Yumarito, casa N° 18297 de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, que en fecha 12 de abril del 2000, de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, y así han mantenido la situación hasta la actualidad, teniendo más de cinco años de ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentado, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres identidad omitida, de 15 y 12 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 2 y 4 del expediente y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 15/06/2006, y en fecha 19/06/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio ocho (8) del presente expediente.

Al folio diez (10) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 26/06/2006.

En fecha 11/07/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio once (11) del expediente.


Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MARTINEZ-PASTRAN, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio once (11).

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: Los ciudadanos YARELIS JOSEFINA PASTRAN y SIMON ROMAN MARTINEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy , según acta Nº 08, de fecha 28/01/2000.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de sus hijos.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.