REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 8110


Parte Actora: Ciudadanos: WILLIAM MANUEL FRANCO CHAVEZ e IRAIDA TIBISAY CUICAS PARADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.798.272 y 17.990.020 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: LYRA GISELA OCANTO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 108.075.


Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos WILLIAM MANUEL FRANCO CHAVEZ e IRAIDA TIBISAY CUICAS PARADAS, debidamente asistidos por la abogada, LYRA GISELA OCANTO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 108.075, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 29 de noviembre de 1.997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 3 del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 8, Quinta La Alvareña, El Calvario, municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, que desde el 15 de diciembre del año 2000, surgieron conflictos insuperables de pareja que los obligó a separarse de hecho y hasta la presente fecha han permanecido completamente independiente uno del otro, sin ninguna posibilidad de reconciliación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre identidad omitida, de 8 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 4 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 16/06/2006 y en fecha 21/06/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio siete (7) del presente expediente.

Al folio nueve (9) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 26/06/2006.

En fecha 12/07/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio diez (10) del expediente, en la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.


Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos FRANCO-CUICAS, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

La Fiscal Séptima del Ministerio Público emitió opinión favorable tal como se desprende del escrito cursante al folio 10 del expediente.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: WILLIAM MANUEL FRANCO CHAVEZ e IRAIDA TIBISAY CUICAS PARADAS, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, según acta Nº 147 de fecha 29/11/1.997.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000) mensuales los cuales serán entregados directamente a la madre, dicha cantidad será variada progresivamente de acuerdo al costo de la cesta alimentaría y de sus posibilidades económicas, el padre seguirá cumpliendo con los gastos de educación, vestido y otros gastos de acuerdo a sus necesidades hasta que alcance su mayoridad.
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre, este tendrá un régimen abierto, es decir podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso. El padre no solo tendrá acceso a la residencia, sino que podrá conducirla a un lugar distinto al de su residencia. Con respecto al periodo de vacaciones, la niña escogerá libremente con quien pasarlas y para la época del 24 y 31 de diciembre la misma escogerá cual de las fechas la pasará con su padre y cual con su madre, esto en razón que ambos padres quieren el mejor desarrollo mental para su hija.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.





Exp. N°8110/06
EMN/-