REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 0954/01


Parte demandante: Ciudadana Moraima Nohely Cardona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.162.388, actuando en nombre y representación de su hijo identidad omitida

Parte demandada: Ciudadano Eduardo José Castillo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.869.734.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Se inicia el presente proceso de Obligación Alimentaria, interpuesto por la ciudadana Moraima Nohely Cardona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.162.388, actuando en nombre y representación de su hijo identidad omitida, contra el ciudadano Eduardo José Castillo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.869.734.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2001, se admite la solicitud de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se citó al demandado de autos, se solicitó constancia de sueldo y se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró boletas y oficio.
Al folio 8 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 18-05-2001.
Al folio 9 del expediente, cursa oficio procedente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, donde manifiestan que el demandado de autos ya no es funcionario activo de esa institución, ya que en fecha 01-04-2001 salió jubilado según gaceta oficial N° 2.409 de fecha 17-04-2001.
En fecha 23 de julio de 2001, comparece mediante escrito la ciudadana Moraima Nohely Cardona, y solicita se fije la obligación alimentaria a través de la pensión de jubilado del demandado de autos, ante la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy.
Al folio 11 del expediente, cursa boleta de citación del demandado de autos, sin firma y consignada en fecha 17-09-2001, por el alguacil de este Tribunal, donde manifiesta que la dirección no pertenece al demandado de autos y es desconocido en ese sector.

En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 17 de septiembre de 2001 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Obligación Alimentaria, interpuesto por la ciudadana Moraima Nohely Cardona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.162.388, actuando en nombre y representación de su hijo Carlos Eduardo Castillo Cardona, contra el ciudadano Eduardo José Castillo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.869.734 y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

EMN/pv/ajg.- Abg. Pilar Valverde.