REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de julio de 2006
Años: 196º y 147º

En fecha 24 de octubre de 2001, se recibe escrito y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de SANCION A LA PROTECCION DEBIDA presentados por SAGRARIO CASTILLO AZOCA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a favor de los adolescentes identidad omitida, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.449.634 y 16.232.932.
En fecha 31 de octubre de 2001, se acordó dar entrada a la solicitud y anotarla en los libros respectivos, de igual modo, se dio admisión a la misma. A los fines de recabar información sobre esta causa se ordenó solicitar a las ciudadanos GLADYS COROMOTO MARQUINA DAVILA y MARICELA VIRGINIA URTIOLA, procedieran a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes de autos, se solicitó al Registro Mercantil copia certificada del establecimiento Comercial “Bodegón Asturiano Tasca Discotek”, asentado bajo el N° C-54-102 de fecha 05/11/93, se requirió a la ciudadana NANCY MONTAGU GELVEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.843.164, en su carácter de administradora del referido establecimiento Comercial, para que dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, compareciera por ante este Tribunal y propusiera las pruebas que considerara pertinentes a esta causa, haciéndosele saber que la fecha para la realización de la audiencia oral, se fijará por auto separado, una vez cumplidas las diligencias preliminares y por último, se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se ordenó compulsar por secretaria copia certificada de la solicitud con su auto de comparecencia al pié, entregar al alguacil de este Tribunal para que practique la citación de la requerida y remitir copia de la solicitud al Consejo de Protección del Municipio San Felipe, a los fines de que tramitaran la correspondiente Medida de Protección para los adolescentes de autos.
Al folio 15 del expediente, riela telegrama dirigido a la ciudadana COROMOTO MARQUINA DAVILA.
Al folio 16 del expediente, riela boleta de requerimiento debidamente firmada por la ciudadana NANCY MONTAGU GELVEZ y debidamente agregada a los autos en fecha 12 de noviembre de 2001.
A los folios 17 al 21 del expediente, riela oficio y recaudo anexo, remitido a este Despacho por la Dra. MONICA PEÑA de BERGODERI, Registrador Mercantil del estado Yaracuy, mediante el cual consigna copia certificada del único Fondo de Comercio con la siguiente denominación: “BODEGON AUSTURIANO TASCA DISCOTEK”.
En fecha 15 de noviembre de 2001, se deja constancia que siendo la oportunidad señalada para que compareciera la ciudadana NANCY MONTAGU GELVEZ, en su carácter de administradora del Comercio “BODEGÓN ASTURIANO TASCA DISCOTEK”, para que propusiera las pruebas que pretendiera en relación a esta causa, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 18 de julio de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 15 de noviembre de 2001 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de SANCION A LA PROTECCION DEBIDA, interpuesta por SAGRARIO CASTILLO AZOCA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a favor de los adolescentes identidad omitida, plenamente identificados y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,
La Secretaria
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Ana Matilde López




Exp. Nº 1487/01
BMDR/aml/cma.-