REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de julio de 2006
Años: 196º y 147º

En fecha 6 de febrero de 2002, se recibe escrito y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de SANCION A LA PROTECCION DEBIDA presentados por JOSE GREGORIO AVILA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a favor de los adolescentes identidad omitida.
En fecha 13 de febrero de 2002, se acordó dar entrada a la solicitud y anotarla en los libros respectivos, de igual modo, se dio admisión a la misma. A los fines de recabar información sobre esta causa se ordenó requerir a la ciudadana JUANA GARCIA, para que dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, compareciera por ante este Tribunal y propusiera las pruebas que considerara pertinentes a esta causa, haciéndosele saber que la fecha para la realización de la audiencia oral, se fijará por auto separado, una vez cumplida las diligencias preliminares, se solicitó mediante telegramas a las ciudadanas PAULA TEODORA CASTRO COLMENAREZ y NORYS MARGOT REVERON AGUILAR, que consignaran copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes identidad omitida, y al momento de su comparencia por ante este Despacho, hacerse acompañar de éstos, a objeto de que fuesen declarados y por último, se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de febrero de 2002, compareció la ciudadana PAULA TEODORA CASTRO COLMENAREZ, quien rindió declaración en torno a la presente causa y procedió a consignar original de la partida de nacimiento del adolescente identidad omitida.
Al folio 19 del expediente, riela declaración del adolescente identidad omitida, en relación a esta solicitud.
En fecha 20 de febrero de 2002, compareció el adolescente identidad omitida, quien rindió declaración en torno a la presente causa y procedió a consignar original de su partida de nacimiento.
Al folio 22 del expediente, riela boleta de requerimiento debidamente firmada por la ciudadana JUANA GARCIA y agregada a los autos en fecha 22 de febrero de 2002.
En fecha 27 de febrero de 2002, comparece la ciudadana JUANA LUCIA GARCIA quien rindió declaración en relación a esta solicitud.
En fecha 18 de julio de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 17 de diciembre de 2001 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de SANCION A LA PROTECCION DEBIDA, interpuesta por JOSE GREGORIO AVILA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a favor de los adolescentes identidad omitida, plenamente identificados y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,
La Secretaria
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Ana Matilde López






Exp. Nº 1817/02
BMDR/aml/cma.-