REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 7953
Partes Ciudadanos JESUS ALBERTO RAMIREZ ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.073 y GODDY JOSEFINA ESCALONA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.374.836
Abogado Asistente: ALEJANDRA ISAURA DELVIGNE MENDOZA, INPREABOGADO Nº 108.984.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JESUS ALBERTO RAMIREZ ARCILA y GODDY JOSEFINA ESCALONA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 7.918.073 y 10.374.836 y, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRA ISAURA DELVIGNE MENDOZA, INPREABOGADO Nº 108.984, manifestaron al Tribunal que el día 21 de julio de 1.992 , contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 121 del año 1.992. Así mismo señalaron que su último domicilio conyugal fue en la urbanización Las Tapias, avenida 12 de octubre, calle 2 casa s/n, Municipio San Felipe estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon DOS (02) hijo de nombres identidad omitida , nacidos 27 de abril de 1.990 y el 3 de noviembre de 1.995, según se evidencia de la respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentra inserta del folio 4 al 5 del expediente; narran que se separaron desde el mes de mayo de 2.000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES; CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. Las navidad, serán pasadas con el padre y la el año nuevo y reyes con la madre, alternativamente. La semana santa y el carnaval, cuando pasen carnaval con uno la semana santa de ese mismo año la pasarán con el otro. El día de sus respectivos cumpleaños lo pasaran con la padre, y serán visitados por el padre quien asistirá a la reunión que se celebre. En los períodos de vacaciones escolares, se dividirán de por mitad, la primera mitad la pasarán con el padre y la segunda con la madre. Agregaron que no haber adquirido bienes que liquidar. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida en fecha 15 de mayo de 2.006 y admitida por auto de fecha 18 de mayo de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en Auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 23 de mayo de 2.006, consignada en fecha 24 de mayo de 2.006.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JESUS ALBERTO RAMIREZ ARCILA y GODDY JOSEFINA ESCALONA FERNANDEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación en el mes de mayo del año 2.000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JESUS ALBERTO RAMIREZ ARCILA y GODDY JOSEFINA ESCALONA FERNANDEZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO RAMIREZ ARCILA y GODDY JOSEFINA ESCALONA FERNANDEZ, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 7.918.073 y 10.374.836, debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRA ISAURA DELVIGNE MENDOZA, INPREABOGADO Nº 108.984, por el matrimonio civil efectuado en fecha 21 de julio de 1.992 por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 121 del año 1.992; en consecuencia en atención a sus hijos identidad omitida , nacidos 27 de abril de 1.990 y el 3 de noviembre de 1.995, según se evidencia de la respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 al 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad de su hijo; SEGUNDO: La madre tendrá su guarda; TERCERO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES; CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad en cuanto al régimen de visitas, sin perjuicio de ser modificado por separado, será abierto, ambos padres velando siempre por lo más conveniente para el bienestar de su hijo. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez y nueve (19) días del mes de julio de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 7953
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