REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 8107
Parte Actora: Ciudadanos: LUIS ALBERTO MEJIAS LIRA y NANCY COROMOTO ORTIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.779.772 y 7.908.193 respectivamente y de este domicilio.
Abogados Asistente:
Parte Actora: Abogadas: MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO y DIGNA ARRIECHE Inpreabogados Nros. 54.890 y 8.203 respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A.
Los ciudadanos LUIS ALBERTO MEJIAS LIRA y NANCY COROMOTO ORTIZ, debidamente asistidos por las abogadas MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO y DIGNA ARRIECHE Inpreabogados Nros. 54.890 y 8.203 respectivamente, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 09 de diciembre de 1988, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 1, casa numero F-80, frente al auto escape, en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. Que desde hace más de cinco años ininterrumpidamente, la armonía en su relación se rompió completamente, razón por la cual acordaron separarse de hecho, desde el 15 de enero del año 2001, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común que alcanza más de cinco años, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre identidad omitida de 17 y 12 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 4 y 5 del expediente, y que no adquirieron bienes que deban partir solo existen las prestaciones sociales del ciudadano LUIS ALBERTO MEJIASLIRA, el cual en este acto se obliga a entregar a la ciudadana NANCY COROMOTO ORTIZ, el 50% de lo que le corresponda por tal concepto.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 15/06/2006, y fue admitida en fecha 19/06/2006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio siete (07) del presente expediente.
Al folio nueve (09) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 23/06/2006.
En fecha 10/07/2006, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito en el cual solicitó se inste a las partes interesadas a señalar la fecha de separación, y una vez que se cumpla lo solicitado por ese despacho fiscal nada tiene que objetar.
Por auto de fecha 12 de julio 2006, se acordó, vista la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, instar a las partes mediante boletas a fin de que señalen la fecha de la separación fáctica y una vez que conste en autos lo indicado se procederá a dictar sentencia al segundo día de despacho siguiente.
Al folio 16, corre inserta diligencia presentada por la ciudadana NANCY COROMOTO ORTIZ, debidamente asistida de abogado, donde señalan que la fecha de separación fáctica fue el 15 de enero del 2001.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MEJIAS-ORTIZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
A pesar de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado hizo observación, refiriéndose a la fecha fáctica de la separación, la cual no fue señalada por las partes en su solicitud, no obstante los solicitantes en escrito cursante al folio 16 señalan tal requisito, por lo que se considera que se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO MEJIAS LIRA y NANCY COROMOTO ORTIZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta Nº 368 de fecha 09/12/1988.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia de los referidos hijos la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a seguir suministrando a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000)mensuales, los cuales son entregados a la madre de los adolescentes y a sufragar los gastos relativos a vestidos, calzados, consultas médicas, medicinas, así como lo concerniente a inscripciones, matrículas, útiles y uniformes escolares. Igualmente el padre se obliga a pasar la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) por concepto de vacaciones, así como la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) para gastos del mes de diciembre.
En cuanto al régimen de visitas para el padre, será de forma abierta, pudiendo el padre llevarse consigo los adolescentes en vacaciones, siempre y cuando estas visitas no interfieran con las actividades normal de los adolescentes, tales como horario de clases, de descanso y cualquier otra necesaria para el desarrollo integral de lo mismos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abog. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,
Abog. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Pilar Valverde.
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