REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 19 de julio de 2006.
Años: 196° y 147°


Expediente Nº: 8132


Partes Ciudadanos ZAMIRAMIS COROMOTO MORR MORONTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.986.377 y MARIANO EDUVIGES RIVAS BARRAES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.511.653.


Abogados Asistentes: Abog. YURALY MELISIA LAYA FLORES, INPREABOGADO Nº 62.559.

Motivo: Divorcio 185-A

En fecha 20 de junio de 2006, los ciudadanos ZAMIRAMIS COROMOTO MORR MORONTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.986.377 y MARIANO EDUVIGES RIVAS BARRAES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.511.653, debidamente asistidos por la Abogada YURALY MELISIA LAYA FLORES, INPREABOGADO Nº 62.559, incoaron por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de octubre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 del año 1998. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Calle la Iglesia entre Garofalo y Manojo de Flores, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon UNA (01) hija, quien lleva por nombre identidad omitida, nacida el día siete (07) de noviembre de 1999, de seis (06) años de edad, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 2 del expediente; alegan que se separaron de hecho desde el primero (01) de octubre de 2001, permaneciendo separados de hecho, por más de 5 años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos, y que en cuanto a la niña se establezca: Que la guarda la ejercerá la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, se estableció un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no interrumpa las actividades normales de la niña; en cuanto al Régimen de Alimentos establecieron la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales; y que la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
Asimismo señalaron que no adquirieron bienes.
En fecha 26 de junio de 2006, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio (7) del presente expediente.
Al folio (9) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 28 de junio de 2.006, consignada en fecha 30 de junio de 2.006.
Al folio 10 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ZAMIRAMIS COROMOTO MORR MORONTA y MARIANO EDUVIGES RIVAS BARRAES, quienes tienen siete (07) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde el primero de octubre de 2001, por lo que no existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como lo exige la Ley. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, pero una vez revisadas las actas que conforman el expediente y visto que desde la fecha en que ocurrió la separación hasta la presente fecha no ha transcurrido más de cinco años, ya que desde el día primero de octubre de 2001 hasta la presente fecha solo han transcurrido 4 años y nueve meses, por lo que no procede la presente solicitud, y así se decidirá.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ZAMIRAMIS COROMOTO MORR MORONTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.986.377 y MARIANO EDUVIGES RIVAS BARRAES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.511.653, se considera que no se han cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ZAMIRAMIS COROMOTO MORR MORONTA y MARIANO EDUVIGES RIVAS BARRAES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.986.377 y Nº 8.511.653 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YURALY MELISIA LAYA FLORES, INPREABOGADO Nº 62.559. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil.
NO QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) mes de julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 8132/06