REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de julio de 2006
Años: 196º y 147º

En fecha 7 de abril de 2005, se recibe escrito y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO presentados por REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la adolescente identidad omitida, venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.817.960, domiciliada en Santa Lucia calle principal vereda 2, casa N° 16 municipio Independencia del estado Yaracuy.
Al folio 5 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó dar entrada, anotar en los libros respectivos, quedando signada la misma bajo el N° 1078/05.
En fecha 13 de abril de 2005, se admitió la solicitud y se acordó oír a la adolescente de autos, a los padres de la misma, ciudadanos LAURA ANGELICA OJEDA y ROBERT ALFREDO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.512.877 y 8.513.321 respectivamente, así como, al ciudadano JEISON CASTILLO VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 16.262.504. Por último, se inquirió a la solicitante procediera a consignar la dirección de los padres de la mencionada adolescente, por cuanto no fue asentada en libelo de esta causa.
Al folio 10 del expediente, riela boleta de notificación dirigida al ciudadano JEISON CASTILLO VELIZ, debidamente firmada por su hermana WILMAR MILAGROS CASTILLO VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 18.547.531 y agregada a los autos en fecha 25 de abril de 2005.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la adolescente identidad omitida y agregada a los autos en fecha 25 de abril de 2005.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LAURA ANGELICA OJEDA y agregada a los autos en fecha 28 de abril de 2005.
En fecha 3 de mayo de 2005, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JEISON CASTILLO VELIZ y LAURA ANGELICA OJEDA, asimismo, la adolescente identidad omitida quienes rindieron declaración relativa a la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 2005, se acordó notificar al ciudadano ROBERT ALFREDO RODRIGUEZ, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga en relación a la presente causa.
Al folio 18 del expediente, riela boleta de notificación dirigida al ciudadano ROBERT ALFREDO RODRIGUEZ, firmada por el ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.513.319, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2005, siendo la hora de conclusión del despacho de este Tribunal y oportunidad legal para la comparecencia del ciudadano ROBERT ALFREDO RODRIGUEZ, se dejó constancia de que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 19 de julio de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 25 de mayo de 2005 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO, interpuesto por REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la adolescente identidad omitida, plenamente identificados y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,
La Secretaria
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Ana Matilde López

Exp. Nº 1078/05
BMDR/aml/cma.-