REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de julio de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 26 de septiembre de 2002, se recibe escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, que involucra a las ciudadanas ALIDA ROSA CORDERO PEÑA y DORIS MARIA MEDINA CAMBERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.581.655 y 12.286.370 respectivamente, y a la niña identidad omitida
En fecha 3 de octubre de 2002, se admitió la solicitud y se acordó emplazar mediante orden de comparecencia a la madre biológica de la niña de autos, ciudadana DORIS MARIA CAMBERO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la presente solicitud, concediéndose un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a su citación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oír a la tía paterna de la niña de autos, ciudadana ALIDA ROSA CORDERO PEÑA y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 10 del expediente, riela telegrama dirigido a la ciudadana ALIDA ROSA CORDERO PEÑA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal acompañada de la niña identidad omitida, el día 14 de octubre de 2002, a las 10:00 a.m.
Al folio 12 del expediente, riela orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana DORIS MARIA CAMBERO y agregada a los autos en fecha 21 de noviembre de 2002.
Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este estado y agregada a los autos en fecha 16 de octubre de 2002.
En fecha 25 de noviembre de 2002, comparece la ciudadana DORIS MARIA MEDINA CAMBERO, quien rindió declaración relativa a la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 25 de noviembre de 2002 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al juicio de COLOCACION FAMILIAR, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, que involucra a las ciudadanas ALIDA ROSA CORDERO PEÑA, DORIS MARIA MEDINA CAMBERO y a la niña identidad omitida, plenamente identificados y así se decide. Archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 2667/02
BMDR/aml/cma.-
|