REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de julio de 2.006
Años: 196º y 147º

En fecha 19 de enero de 2.006, se recibió solicitud de la ciudadana ROSA VIRGINIA MARRUZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.591.415, en representación del adolescente identidad omitida y del niño identidad omitida quienes estaban asistidos por la Defensora Pública Primera de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual solicita del ciudadano ANTONIO LEOCADIO SUBERO YANEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.483, el cumplimiento de la obligación alimentaría fijada en fecha 13 de febrero de 2.004, a favor de sus hijos, alegando que para la fecha de la introducción de la demanda el obligado alimentario adeudaba la cantidad de Bs. 1.350.0000,00. Consignando como pruebas las partida de nacimiento de sus hijos y copia de la sentencia de divorcio recaída en expediente No. 4313 nomenclatura de este Tribunal en el que las partes convinieron como obligación alimentaria para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES y las cuotas extras de DOSCIENTOSA MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para útiles escolares y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para aguinaldos que debería cancelar antes del 24 de diciembre de 2.006. Solicita la accionante el cumplimiento de las cuotas extras establecidas en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2.004.
Por auto de fecha 24 de enero se admite la demanda ordenándose la notificación al Ministerio Público y hacer comparecer a la parte demandada librar la respectiva boleta de citación al demandado, solicitándose constancia de salario y fijándose un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 26 de enero de 2.006 se notificó al Ministerio Público, poniéndolo en conocimiento de la solicitud.

En fecha 30 de enero de 2.006 se impuso de la demanda al ciudadano ANTONIO LEOCADIO SUBERO YANEZ, conforme a la boleta de citación debidamente firmada por el demandado consignada en autos en esa misma fecha.
En la oportunidad de realizar el acto conciliatorio comparecieron ambas partes, no llegando a ningún acuerdo, sobre la deuda y coincidieron en que se aperturara una cuenta de ahorros para dar cumplimiento a la obligación alimentaria.
En fecha 6 de febrero de 2.006 el demandado da contestación a la demanda rechazando la pretensión, alegando el padre haber cumplido con la obligación alimentaria, incluso que en algunos casos se ha excedido en su pago, procurando atender las necesidades de sus hijos. Tanto en útiles escolares, uniformes, calzados, así como juguetes, regalos, vestidos. Que ha comprado hasta colchones para que duerman sus hijos, factura que alcanza la cantidad de Bs. 631.578,95 señalando su sueldo y haber formado otro hogar. Consignando factura de compra de colchón y copia de dos depósitos bancarios por la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 258.000,00), constancia de trabajo y recibo de pago de quincena.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2.006 se ordenó la apertura de la cuenta de ahorro por ante el Banco de Fomento Regional de los Andes.
Del folio 33 al 34 cursa constancia de trabajo del obligado alimentario donde consta que labora en la Universidad Pedagógica Libertador como tutor contratado devengando un salario aproximado de UN MILLON SEISSIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS (Bs. 1.666.672).
Posteriormente comparece el padre alegando que la madre de sus hijos no quiso firmarle el recibo de pago correspondiente.
En fecha 14 de febrero de 2.006 comparece la madre en representación de los hijos, asistidos de la Defensora Pública Primera abogado Yrela Cham quien desconoce la firma de l recibo bancario marcada como “B” por haberse logrado mediante coacción, consigna facturas varias de gastos de los hijos, sus constancias de estudios, pidió fueran oído los hijos, y agrega que la compra del colchón la realizó el demandado como un regalo para sus hijos que tenía ofrecido desde hace tiempo. Por último señala que el obligado alimentario adeuda la cantidad mínima de Bs. 1.350.000,00.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2.006 se admitieron las pruebas presentadas, se acordó oír los hijos.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2.006 se declaró vencido el lapso probatorio.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2.006 se acordó diferir la sentencia hasta que conste en autos los recaudos ordenados.
En fecha 21 de marzo de 2.006 se recibe anexo constancia de sueldo del obligado alimentario emanada del Ministerio de Educación y Deporte, así mismo constancia consignadas en autos en fechas 11 de abril de 2.006 y 5 de mayo de 2.006.
En fecha 16 de mayo de 2.006 fue consignada la boleta de notificación a la demandada donde consta la notificación a la accionante para que compareciera con sus hijos a los fines de ser oídos. Quienes no comparecieron en su oportunidad, tal como consta en el acta de fecha 26 de junio de 2.006.
En fecha 1 de junio de 2.006 comparecen los hijos; el hijo identidad omitida, quien señala: “Yo quiero que mi papá cumpla con sus deberes correctamente y que nos cancele el dinero que nos adeuda, él nos pasa cien mil bolívares mensuales, pero no nos alcanza.” El hijo identidad omitida expuso: “Mi papá lo único que nos pasa es cien mil bolívares pero no nos alcanza, yo quiero que el cumpla correctamente con sus deberes y nos cancele el dinero que nos adeuda…”
Estando dentro de la oportunidad procesal para hacer la revisión de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2.003, única y exclusivamente en cuanto a las cuotas extras de la obligación alimentaria, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Primero: La filiación del adolescente identidad omitida y del niño identidad omitida, se encuentra demostrada en autos, con su Partida de Nacimiento. Dichos documentos es apreciado por este juzgador y se valoran como prueba de filiación. Por otro lado la obligación alimentaria fue fijada por sentencia de juicio de divorcio, cuyo cumplimiento fue solicitado por separado como correspondía, documento público no impugnado por las partes, al cual este juzgador le da pleno valor probatorio.
Segundo: Considera quien juzga que el adolescente identidad omitida y el niño identidad omitida , tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Por lo que no se puede otorgar un derecho a un hijo desconociendo el derecho de los otros.
Tercero: En fecha 6 de febrero de 2.006 el demandado da contestación a la demanda rechazando la pretensión, alegando el padre haber cumplido con la obligación alimentaria, incluso que en algunos casos se ha excedido en su pago, procurando atender las necesidades de sus hijos. Tanto en útiles escolares, uniformes, calzados, así como juguetes, regalos, vestidos. Que ha comprado hasta colchones para que duerman sus hijos, factura que alcanza la cantidad de Bs. 631.578,95 señalando su sueldo y haber formado otro hogar. Consignando factura de compra de colchón y copia de dos depósitos bancarios por la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 258.000,00), constancia de trabajo y recibo de pago de quincenales. Por otro lado en esa misma fase probatoria la parte demandante desconoce la firma de l recibo bancario marcada como “B” por haberse logrado mediante coacción, consigna facturas varias de gastos de los hijos, sus constancias de estudios, pidió fueran oído los hijos, y agrega que la compra del colchón la realizó el demandado como un regalo para sus hijos que tenía ofrecido desde hace tiempo. Por último señaló que el obligado alimentario adeuda la cantidad mínima de Bs. 1.350.000,00.
De los recibos presentados por la demandada que no tienen que ver con el alimento de sus hijos que corresponden a pagos de colegio, compra de celular, camias, pantalones ropa interior, botas, sueter short, medias, franelas, pantalones, lentes, computadora, gastos que exceden de la cantidad de dos millones de bolívares. Gastos que aprecia este juzgador por sus máximas de experiencia. Si bien el demandado alegó haber cumplido con sus obligaciones por la compra de un colchón, hecho que reconoció la demandada y alegó haber cubierto una necesidad de los hijos, por otro lado la madre ha incurrido en una seria de gastos que exceden del monto señalado que también corresponden a las necesidades de los hijos, al cual el padre debía cancelar en un 50%, por lo que aprecia esta Sala que es inequívoco concluir que si bien el padre ha cumplido con algunos gastos, éstos no han sido suficiente para considerar cumplida la obligación alimentaria, la cual por prohibición de ley, conforme al artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prohíbe el pago de la obligación alimentaria en especie, por lo que los pagos realizados y reconocidos por el obligado alimentario corresponden a parte del contenido de la obligación alimentaria, conforme al artículo 365 eiusdem, pero no a su satisfacción. Sin embargo se observa que a partir del mes de febrero 2.006 el demandado ha cumplido con la obligación alimentaria fijada, lo cual será deducido de la cantidad adeudada.
Cuarto: Se evidencia de la constancia de sueldo actualizada emanada de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y del Ministerio de Educación de Deportes, documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da pleno valor probatorio, la capacidad económica del obligado alimentario, quien devenga un salario suficiente para garantizar el cumplimiento de la obligación y con lo adeudado.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera.
Como ha quedado demostrado el obligado alimentario a cumplido con las cuotas convenidas en la sentencia desde febrero de 2.003 hasta la presente fecha. Reconoce esta Sala que el obligado alimentario ha realizado la compra de un colchón. El pago de un colchón, no lo exonera de cumplir con lo establecido en la sentencia en relación a las cuotas extras. Ha quedado evidenciado de los recibos presentados en autos que la madre cumple con pagos periódicos mensuales de otros gastos como colegio entre otros que están por encima del aporte que proporciona el padre con la compra del colchón, por lo que estima este Tribunal con la revisión de las pruebas analizadas, que el obligado no ha dado cumplimiento a las cuotas extras establecidas en la sentencia de divorcio 13 de febrero de 2.004 que estimaron las partes de mutuo acuerdo al establecer su demanda de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, la primera de las cuotas extras establecida por las partes en la cantidad de Bs. 200.000,00 cada una, para útiles escolares y la segunda para aguinaldos, por la cantidad de Bs. 250.000,00 cada una, lo que suma una deuda de 02 cuotas extras para aguinaldos y 03 para útiles escolares consideradas desde el 13 de febrero de 2.004 hasta el mes de julio 2.006, lo que suma en su totalidad la cantidad una deuda de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) y no la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00) como lo señala la accionante, por ser la fecha cierta de la sentencia 13 de febrero de 2.004 y no 13 de febrero de 2.003. Considerada la capacidad económica de la parte demandada, debe ordenarse el inmediato cumplimiento de lo adeudado.

DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaría fijada en la sentencia de divorcio de fecha 13 de febrero de 2.003 recaída en expediente No. 4313, nomenclatura de este Tribunal, formulada por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARRUZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.415, domiciliada en la urbanización Villa Olímpica calle 4 No. 125 Municipio Independencia estado Yaracuy, como guardadora de sus hijos identidad omitida, nacidos el 3 de noviembre de 1.990 y el 15 de agosto de 1.994 respectivamente, quienes fueron asistidos por la Defensora Pública Décima hoy Primero. Adscrita al sistema autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, prestándole asistencia a los mencionados hijos, contra el ciudadano ANTONIO LEOCADIO SUBERO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.483, quien deberá cancelar por concepto de las cuotas extras vencidas, la fecha la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00).
La cual deberá ser descontada de las prestaciones sociales del obligado alimentario del Ministerio de Educación y Deportes y depositadas en la cuenta aperturada para tal fin. Así mismo se establece que en caso de retiro o despido del obligado alimentario se le retengan lo correspondiente a 36 mensualidades considerando además las cuotas extras convenidas por las partes, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369, 374 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto los hijos comparecieron para ser oídos fuera del lapso establecido para dictar sentencia, se acuerda la Notificación a las partes.-
Líbrese oficio al Ministerio de Educación y Deportes.
Líbrese Boleta de Notificación a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:10 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
Exp. 7369/06