REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 20 de julio de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 20 de febrero de 2006, se recibió escrito presentado por la ciudadana DAMARYS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.313.955, asistida por de la Defensora Pública Abg. MARÍA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, solicitó de forma escrita que el ciudadano JENSY RAMÓN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.080.864, domiciliado en el Barrio El Calvario, avenida Urdaneta con esquina de la calle 14, casa s/n Cocorote, Estado Yaracuy, cumpla con las cuotas vencidas y por vencer que por concepto de Obligación Alimentaria le fueron estipuladas en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, en el expediente Nº 0030 en fecha 26 de julio de 2000, a favor del niño identidad omitida, la cual se estableció como obligación Alimentaria la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, a partir del mes de agosto de 2000, además en el mes de diciembre una cuota extra de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). Anexa a su solicitud copia certificada del Acta de Nacimiento del niño identidad omitida, y copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño de esta circunscripción Judicial, de fecha 26/07/2000.
Admitida la solicitud en fecha 23 de febrero de 2006, se ordenó la citación del demandado, oír al niño y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Se Libraron Boletas y telegrama.
Cursa al folio trece (13), Boleta de Notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 01/03/06 y agregada a los autos en fecha 02/03/06.
En fecha 20/03/2006, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
Cursa al folio dieciocho (18), Boleta de Citación del demandado debidamente firmada y agregada a los autos en fecha 01/06/06.
En fecha siete (7) de junio de 2006, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad señalada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, compareció la ciudadana DAMARYS OROZCO, y el ciudadano JENSY RAMÓN VARGAS, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia en la misma fecha que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de junio de 2006, la defensora consigno escrito.
En fecha 20/06/2006, el tribunal dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 27/06/2006 el tribunal acuerda mediante auto oír al niño de autos.
Al folio 27 cursa la opinión del niño SIMÓN ALBERTO VARGAS OROZCO.
Estando la presente causa para decidir el tribunal observa:
Primero: La ciudadana DAMARYS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.313.955, asistida por de la Defensora Pública Abg. MARÍA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, procedió a demandar al ciudadano JENSY RAMÓN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.080.864, para que cumpla con las cuotas vencidas y por vencer que por concepto de Obligación Alimentaria le fueron estipuladas en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, en el expediente Nº 0030 en fecha 26 de julio de 2000, a favor del niño identidad omitida, la cual se estableció como obligación Alimentaria la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, además en el mes de diciembre una cuota extra de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) quien ha venido incumpliendo con la misma.
Segundo: Una vez citado el demandado el mismo no compareció al acto conciliatorio, ni a dar contestación a la demanda, con lo cual quedó confeso con respecto a la presente solicitud y así se establece.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Cuarto: Alega la madre del niño que el ciudadano JENSY RAMÓN VARGAS, desde que se dictó la sentencia de pensión alimentaria, no ha cumplido con la obligación. Es decir, desde el mes de agosto de 2000, fecha en que se debió dar cumplimiento a la obligación alimentaria fijada en la cantidad de 20.000 bolívares mensuales, más la cuota extra del mes de diciembre de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), mediante sentencia dictada en el mes de julio de 2000, pero que él nunca cumplió.
Quinto: Alega la madre que hasta la fecha en que presentó la solicitud el padre adeudaba la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000,00), por las cuotas dejadas de cumplir por el obligado alimentario, desde agosto de 2000.
Sexto: La norma que recoge el cumplimiento alimentario, es el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
Articulo 381.- Medidas Cautelares. “El Juez podrá acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que la acción de cumplimiento de la Obligación Alimentaria, es una acción autónoma cuyo objeto es lograr el pago de las cantidades correspondientes a alimentos, judicialmente fijadas mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo entre las partes. La acción de cumplimiento nace cuando el obligado alimentario, que ha estado cumpliendo debidamente con el monto fijado, suspende el pago y se atrasa injustificadamente por lo menos en dos (2) cuotas; siendo objeto de la pretensión el cobro de una cantidad cierta, liquida y exigible donde se solicita la imposición de las medidas cautelares dirigidas a obtener el pago de las cantidades debidas y además el aseguramiento del pago de las mensualidades futuras ante el riesgo manifiesto de que pueda nuevamente presentarse insolvencia en el pago, de manera que se garantice el monto alimentario futuro.
En relación, al artículo 381 eiusdem, la Dra. GEORGINA MORALES, en su trabajo “Instituciones Familiares”, señala que la importancia de esta disposición es notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaria. En efecto, hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la pensión alimentaria debidamente acordada, por vía autónoma, era necesaria que la ejecutoria partiera de un juicio principal. El supuesto para obtener la novedosa tutela judicial, es que exista riesgo de incumplimiento de una Obligación Alimentaria acordada…”
Séptimo: La acción de cumplimiento de obligación alimentaría se encuentra tipificada en las denominadas acciones de condena por lo que la sentencia que recaiga será del mismo tipo, con ellas se persigue no solo el reconocimiento de un derecho sino lograr en forma voluntaria o forzosamente el cumplimiento de la Obligación declarada en la sentencia.
La sentencia de condena, constituye un titulo ejecutivo a favor del acreedor de conformidad con lo previsto en el articulo 1.930 del Código Civil, para ello se requiere que la sentencia este revestida con el carácter de cosa juzgada, esto es, que contra ella no pueda invocarse ningún medio de defensa, con lo cual, el acreedor podrá ejercer la acción ejecutiva del fallo ejecutoriado, dirigiendo la condenatoria contenida en la sentencia, contra un patrimonio ejecutable; en tal sentido, hay que distinguir si se trata de la entrega de una cosa mueble o inmueble o la condenatoria a pagar una cantidad liquida de dinero, en cuyo caso se procederá como lo determina el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, y ello cuando no ha habido cumplimiento voluntario, tal como lo prevé el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: En el caso de autos quedó evidenciado el riesgo, cuando habiéndosele impuesto judicialmente al demandado de autos, el pago de una obligación alimentaría, existe atraso injustificado del mismo correspondiente a más de dos cuotas consecutivas, igualmente quedó evidenciado la falta de interés del padre de los niños y adolescentes de autos de cumplir con la referida obligación y de querer ayudar a sus hijos, al punto que el mismo fue debidamente citado, y no compareció al acto conciliatorio ni a contestar la demanda.
Noveno: Por las razones antes expuestas, quien juzga considera que el ciudadano JENSY RAMÓN VARGAS, debe ser condenado al pago de las cuotas de alimentos judicialmente establecidas y atrasadas.
DECISIÓN:
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de obligación alimentaría, interpuesta por la ciudadana DAMARYS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.313.955, a favor del niño identidad omitida, asistido por de la Defensora Pública Abg. MARÍA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, contra el ciudadano JENSY RAMÓN VARGAS, padre del niño de autos. En consecuencia se le condena a pagar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000,00), correspondientes a sesenta y seis (66) meses de Obligación Alimentaría vencidas a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) mensuales. 2) La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), correspondientes a la Obligación Alimentaría de los meses marzo, abril, mayo y junio de 2006, vencidas hasta la presente fecha. 3) Se dicta medida precautelativa, tendente a asegurar el pago equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas en caso de que se retire o sea despedido de su lugar de trabajo el obligado alimentario. Líbrese oficio. 6) Se acuerda descontar directamente del sueldo que devenga el obligado alimentario por ante la empresa RADIO HISPANA las cantidades establecidas como obligación alimentaría a partir del mes de julio del presente año. Ofíciese a la empresa antes mencionada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.-
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.-
Exp. 7516/06
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