REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 17 de julio del año 2006, por la Abg. Reina Zolaime Colmenarez Aguilar, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento de la adolescente identidad omitida, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al realizarse la presentación de la referida adolescente ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Bolívar-Aroa del Estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, se incurrió en el error material de no señalar la cédula de identidad de los padres de la adolescente, ciudadanos Sergio Andrade e Isabel Lovera, las cuales son “N° V-7.588.286 y V-7.038.916 respectivamente”, igualmente se incurrió en el error de indicar la fecha de nacimiento como “Primero de Octubre de Mil Novecientos Noventa”, siendo lo correcto que es “Primero de Septiembre de mil Novecientos Noventa”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada de la Partida de Nacimiento, que se pide rectificar de la adolescente de autos, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Bolívar-Aroa del Estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, cursante a los folios 2 y 3 del expediente, certificado de nacimiento expedida por el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez, cursante al folio 4 del expediente, constancia de residencia de los padres de la adolescente, expedidas por la Alcaldía del Municipio Bolívar, las cuales cursan a los folios 5 y 6 del expediente y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, las cuales corren de los folio 7 al 9 del expediente.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la adolescente identidad omitida, inscrita por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Bolívar-Aroa del Estado Yaracuy, bajo el Nº 626 folio 325, de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 1990, en el sentido que donde se incurrió en el error material de no señalar la cédula de identidad de los padres de la adolescente, ciudadanos Sergio Andrade e Isabel Lovera, se asienten las mismas las cuales son “N° V-7.588.286 y V-7.038.916 respectivamente”, igualmente donde se incurrió en el error de indicar la fecha de nacimiento como “Primero de Octubre de Mil Novecientos Noventa”, se coloque “Primero de Septiembre de mil Novecientos Noventa” por ser lo cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del Municipio Bolívar-Aroa Estado Yaracuy, así como al Registro Principal de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 8263/06.
EMN/pv/ajg.-
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