REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 21 de julio de 2.006
Años: 196° y 147°
En fecha 04 de mayo del año 2006, la ciudadana MAYRA VERONICA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.965.946, asistida por de la Defensora Pública Abg. MARÍA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, solicitó de forma escrita que el ciudadano BENJAMIN YARAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.725.492, y de este domicilio, le AUMENTE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a sus hijas identidad omitida, de diez (10), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente. Dicha Obligación Alimentaria, fue fijada en sentencia de divorcio por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de julio del año 2005, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) semanales. Asimismo solicitó se aumenten las cuotas extras por gastos escolares y aguinaldos, y que se ordene el descuento del sueldo del padre.
En fecha 09/05/2006, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, se acuerda notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se solicitó constancia de sueldo del obligado de autos, y se libraron boletas.
Al folio 17, riela Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15/05/2006 y consignada a los autos, en fecha 17 de mayo de 2006.
A los folios 18 de estas actuaciones, cursa constancia de sueldo suscrita por BENJAMÍN YARAURE, de la cual se evidencia que el ciudadano FRANKLIN YARAURE, devenga un sueldo semanal de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Al folio 23, cursa boleta de citación del demandado, debidamente firmada en fecha 23 de junio de 2006 y agregada a los autos en fecha 26/06/2006
En fecha veintinueve (29) de junio de 2006, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio comparecieron ambas partes, pero no llegaron a ningún acuerdo, por lo que no hubo conciliación.
El obligado alimentario en la contestación a la solicitud de aumento manifestó que no está dispuesto a aumentar la cuota mensual por cuanto el aporta todos los gastos que le exigen en el colegio a su hija identidad omitida, completos en cuanto a sus otras dos hijas les compra su ropa de todo el año, el niño Jesús, todos los gastos que ocasionan las niñas, ya que la madre no trabaja, y que aparte de los CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) semanales, en una bodega pueden quitar Bs. 20.000,00 semanal si les llega a falta algo. Además alega que tiene otra carga familiar ya que está casado y tiene otra hija dentro de su matrimonio, y tiene que asumir los gastos de su nuevo hogar.
Cursa a los folios 24 al 129 de estas actuaciones, las pruebas promovidas por el demandado ciudadano BENJAMÍN FRANKLIN YARAURE.
Cursa a los folios 131 al 161 de estas actuaciones, las pruebas promovidas por el demandante ciudadana MAYRA VERONICA COLMENAREZ.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado, quien sentencia le otorga valor probatorio, a la Copia Certificada del Acta de Matrimonio la cual riela al folio 26, por cuanto de la misma se evidencia que el demandado está casado con la ciudadana MARY NORA ASTOR RODRÍGUEZ, lo que demuestra que el obligado tiene otra carga familiar, con respecto a su cónyuge y a la hija con ella procreada; en cuanto a los documentales promovidos por el demandado y cursantes a los folios 27 y 28 de este expediente, vale decir Copias fotostáticas de las Actas de Nacimiento de los niños identidad omitida, este Tribunal las aprecia y les da su justo valor por tratarse de documento público, y de los mismos se demuestra que el demandado ciudadano BENJAMÍN FRANKLIN YARAURE, tiene dos hijos más con derecho a alimentos; por lo que considera esta sentenciadora que debe establecerse un quantum alimentario tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la cual se evidencia de constancia de sueldo que riela al folio 18 de las presentes actuaciones y los otros hijos que concurren con derecho a alimentos, tal como lo señala el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a los recibos cursante a los folios 25 al 39, correspondientes al pago de Colegio y Transporte de la niña identidad omitida, quien sentencia le otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia que el demandado cubre los gastos de Colegio y Transporte de la referida niña.
En cuanto a las planillas de Depósitos bancarios cursantes a los folios 40 al 68, este Tribunal las aprecia, por cuanto de las mismas se evidencia que el demandado aporta la cantidad de Bs. 30.000, semanales para la manutención de su hijo identidad omitida.
En cuanto a los documentos cursantes a los folios 64 al 84, referentes a recibos por la cantidad de Bs. 40.000, por concepto de manutención de alimentos para las tres niñas, firmados por la demandante, este tribunal los aprecia y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la demandante en su debida oportunidad, y de los mismos se evidencia que el demandado cumple su obligación.
En cuanto a los documentos cursantes a los folios 85 al 97, referentes a planillas de Depósitos bancarios, por la cantidad de Bs. 40.000, a la cuenta de ahorro Nº 0124206269 a favor de identidad omitida, (una de las hijas del demandante), este tribunal los aprecia y le otorga pleno valor probatorio, y de los mismos se evidencia que el demandado cumple su obligación.
En cuanto a los documentos cursantes a los folios 98 al 129, referentes a facturas varias, este tribunal los aprecia como indicios de que el demandado cumple con su obligación en la manutención de las niñas de autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
En cuanto a los documentos cursantes a los folios 133 al 137, 139 al 151, 155 al 158, 160 al 161, referentes a récipes médicos, constancias y exámenes médicos, las mismas son apreciadas como indicios de las necesidades de las niñas de autos.
En cuanto al documento cursante al folio 138, referente al récipe de la paciente ERIKA FIGUEREDO, este Tribunal no lo valora por cuanto no es parte en la presente causa.
En cuanto a los recibos cursantes a los folios 152 al 154, no son valorados por cuanto al tratarse de documentos emanados de tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del código de Procedimiento Civil.
En cuanto al documento cursante al folio 159 de este expediente, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto se trata de un titulo valor (letra de cambio), que no guarda ninguna relación con la presente causa.
Ahora bien, la obligación alimentaria no se limita a la simple alimentación, sino que abarca la satisfacción de todas las necesidades vitales del niño; debiéndose entender que la obligación alimentaria es el deber que tiene el padre que no tiene sus hijos a su lado de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de sus necesidades.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76 textualmente dice:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Así pues, que se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizarle a las niñas identidad omitida, un nivel de vida apropiado, lo cual debe ser garantizado por ambos padres. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana MAYRA VERONICA COLMENAREZ, en beneficio de sus hijas identidad omitida, de diez (10), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, y considera conveniente fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00) mensuales, es decir SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) semanales, que el ciudadano BENJAMIN FRANKLIN YARAURE, deberá pasar a sus hijas identidad omitida, la cual deberá ser depositada en una cuenta de ahorro del Banco de Fomento Regional de los Andes, (BANFOANDES), que se ordena aperturar a favor de las niñas. Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá pasar la cantidad extra de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para gastos escolares, de las Niñas identidad omitida, quienes se encuentran en edad escolar y en el mes de Diciembre la cantidad extra de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, 00) para gastos decembrinos de las niñas identidad omitida. Ahora bien, en virtud de la libre convicción razonada que tiene el Juez, en busca de la verdad, el monto como Obligación Alimentaria, fue fijado tomando en consideración la declaración del demandado en su contestación y las pruebas aportadas por él en la presente causa, ya que de las mismas, se desprende que debe tener otro ingreso adicional del que consta en autos folio 18, para poder cubrir con la carga familiar que tiene con su esposa e hijos, como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha. Dicho monto deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los beneficiarios y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Particípense las medidas preventivas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto deberá remitirse oficio al KIOSCO YARAMAR DE ARTESANIAS, ubicado en la Autopista centro occidental frente a la Bomba “Las Piedras II”, en caso de retiro del obligado de su trabajo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.-
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior. Se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.-
Exp. 7910/06
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