REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 8116


Parte Actora: Ciudadanos: PABLO MARCIANO SUNIAGA y ELIZABETH HEREDIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.184.990 y 4.967.760 respectivamente y domiciliados el primero en la ciudad de Caracas y la segunda en Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Abogados Asistentes:
Parte Actora: Abogados: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ y AGUA SANTA SOSA ORTIZ, Inpreabogados Nros. 48.847 y 0566 respectivamente.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos PABLO MARCIANO SUNIAGA y ELIZABETH HEREDIA HERNANDEZ, debidamente asistidos por los abogados, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ y AGUA SANTA SOSA ORTIZ, Inpreabogados Nros. 48.847 y 0566 respectivamente, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 26 de julio de 1.984, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio La Libertad de Chivacoa, municipio Bruzual Estado Yaracuy, que desde marzo del año 2000 se separaron de hecho, viviendo cada uno en casas diferentes, y hasta la fecha no la han reanudado, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por mas de 5 años, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres identidad omitida, de 21, 20, 13 y 10 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 4, 5, 6 y 7 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 19/06/2006 y en fecha 22/06/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 28/06/2006.
En fecha 13/07/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos SUNIAGA-HERNANDEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: PABLO MARCIANO SUNIAGA y ELIZABETH HEREDIA HERNANDEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, según acta Nº 169 de fecha 26/07/1.984.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre, con quien viven actualmente. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a sus menores hijos y a sufragarle todos los gastos relacionados con sus estudios a sus hijos mayores, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales, dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros que tiene abierta la madre en el Banco del Caribe, igualmente en el mes de diciembre depositará en la misma cuenta la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) para gastos navideños, y en el mes de Agosto depositará todo lo relacionado con los útiles escolares necesarios para la educación de sus hijos.
En cuanto al Régimen de Visitas, así como vacaciones, paseos y navidades, entre otros, se establece un régimen abierto de visitas para el padre, siempre que no interfiera con sus horas de estudio y descanso.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J. Morr N. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.




Exp. N° 8116/06.