REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Conoce este Tribunal como Instancia Superior del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 09 de febrero de 2006, por la ciudadana Lolimar Cecilia Lucena Gainza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.705.849, domiciliada en Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 08 de febrero de 2006, que acordó oficiar a la empresa CAPRENELBAR, para que le haga entrega del dinero que le corresponde como parte de su liquidación como socio de esa caja de ahorros al ciudadano Joe Rudy Rodríguez Giménez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.433.026.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2006, el Tribunal a-quo, acordó oír en ambos efectos la apelación y remitir lo actuado al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de la respectiva consulta de conformidad con el articulo 293 del Código de Procedimiento Civil y lo remite con oficio N° F-3203/043 de esa misma fecha, las actuaciones a este Tribunal de Protección.
En fecha 01 de marzo de 2006, fue recibido por este Tribunal y en fecha 07 de marzo de 2006 mediante auto se acordó devolver el mismo al Tribunal de origen, a fin de que subsane y remita solo copias certificadas de las actuaciones que indiquen las partes y las que señale ese Tribunal, todo en aras de que no se paralice el proceso, por cuanto la apelación fue hecha contra un auto, que debió ser oída en un solo efecto (devolutivo) de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio N° S2-0003.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, el Tribunal a-quo acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta y remite a este Juzgado las copias certificadas que señalaron las partes y las señaladas por ese Tribunal, y las mismas fueron recibidas el 11 de abril de 2006 y en fecha 20 de abril de 2006, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha del auto.
Por auto de fecha 20 de abril de 2006, se defirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio actuando como alzada, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Las presentes actuaciones corresponden a la apelación hecha por la ciudadana Lolimar Cecilia Lucena Gainza, asistida de abogado, del auto dictado en fecha 08 de febrero de 2006 por el Tribunal a-quo, en el cual vista la solicitud hecha por el ciudadano Joe Rudy Rodríguez Giménez, el Tribunal acordó de conformidad y en consecuencia ordenó oficiar a la empresa CAPRENELBAR, para que le haga entrega del dinero que le corresponde como parte de su liquidación como socio de esa caja de ahorros y para tal fin libró oficio N° F-3203/043 de esa misma fecha, en el cual ordenó la entrega al referido ciudadano del dinero completo que le corresponde por la cantidad de dos millones treinta y ocho mil setecientos diecisiete con veintiséis bolívares (2.038.717,26).
SEGUNDO: De las actas que conforman el presente expediente, se observa en primer lugar que la ciudadana Lolimar Cecilia Lucena Gainza, en su carácter de madre de los menores Joe Rudy y Génesis Andreina Rodríguez Lucena, acude al Tribunal a-quo en fecha 10 de noviembre de 2005 a informar que en la empresa ENELBAR donde trabajaba el padre de sus hijos ciudadano Joe Rudy Rodríguez Giménez, reposa un dinero desde hace 2 años por concepto de liquidación como socio de la caja de ahorros y previsión de empleados y trabajadores de la C.A.E.E de Barquisimeto (CAPRENELBAR) por la cantidad de dos millones treinta y ocho mil setecientos diecisiete con veintiséis bolívares (2.038.717,26), por lo cual solicita al Tribunal a-quo que se oficie a la empresa para que se suspenda el pago del mismo al referido ciudadano, hasta tanto ese Tribunal diga cuanto le corresponde a sus hijos de ese dinero y se cite al padre de sus hijos para que se haga un acto conciliatorio entre los dos, para ver cuanto le toca a él y cuanto a sus hijos y consignó oficio que le fue enviado a ese Tribunal por la empresa ENELBAR informando lo referido por ella.
Ahora bien, el Tribunal a-quo por auto de fecha 14 de noviembre de 2005, erróneamente admite lo dicho por la ciudadana Lolimar Cecilia Lucena Gainza en fecha 10 de noviembre de 2005, como una solicitud de obligación alimentaria sin que dicha declaración llenara los requisitos exigidos en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni fue lo solicitado por la demandante.
Igualmente se evidencia de actas que existió un acuerdo conciliatorio entre las partes del presente juicio realizado por ate la Defensoría Municipal “Niños de la Patria” de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, sobre la obligación alimentaria de sus hijos los niños de autos, donde el Tribunal a-quo en fecha 31 de julio de 2003, le imparte su homologación, donde quedó establecido que el ciudadano Joe Rudy Rodríguez Giménez deberá cancelar a sus hijos semanalmente la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares (57.000,oo ) y en cesta ticket la cantidad de ciento diecisiete mil bolívares (117.000,oo) mensuales, cantidades que corresponden al convenimiento suscrito por las partes, dicho expediente quedó signado con el N° 841/03. En el transcurso de ese proceso, el obligado alimentario es despedido de la empresa ENELBAR, correspondiéndole por concepto laboral un total de cuatro millones seiscientos noventa mil ochocientos treinta y ocho bolívares con ochenta y cinco (4.690.838,85) de los cuales les fueron retenidos por orden del Tribunal a-quo por concepto de obligación alimentaria para sus hijos la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,oo), los cuales fueron depositados en una cuenta de ahorros del Banco Provincial, dicho dinero cubrió la obligación alimentaria hasta enero de 2005 y posteriormente por auto de fecha 04 de marzo de 2005, el Tribunal a-quo resuelve el sobreseimiento de la causa, en virtud de lo antes analizado y ordena el archivo del expediente, volviendo a incurrir en un error el Tribunal a-quo, por cuanto esa expresión de sobreseimiento no es utilizada en materia civil, para dar por terminado un juicio, si no en materia penal, y aunado a ello para ordenar el archivo del expediente no basta el hecho de que se hubiese agotado el dinero depositado para el pago de la obligación alimentaria en beneficio de los menores de autos, pues la obligación subsiste para el obligado aun cuando éste no tenga una relación de dependencia y solo debe ordenarse su archivo cuando se solicita revisión de la obligación alimentaria por cuando debe abrirse un nuevo expediente de ser declarado con lugar la revisión.
Ahora bien, igualmente se evidencia que si la cantidad depositada y retenida al obligado alimentario solo cubrió hasta enero de 2005, la ciudadana Lolimar Cecilia Lucena Gainza, lo que debió solicitar es un cumplimiento de la obligación alimentaria por expediente separado, en el caso que el obligado desde enero de 2005, no haya cumplido con el monto establecido de su obligación alimentaria para sus hijos y no lo que se hizo en el presente juicio y así ha debido recomendarlo el Tribunal a-quo y no admitir una nueva fijación de obligación alimentaria, ya que al demandarse el cumplimiento de las obligaciones alimentarias atrasadas puede el Juez ordenar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto corresponda a un niño o adolescente, y se considera probado el riesgo, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas tal como lo prevé el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el presente caso de estar probado el atraso o incumplimiento desde enero de 2005, el Juez podía a través de una medida cautelar ordenar la retención y tomar el dinero que le adeudan al demandado como socio de la caja de ahorros de CAPRENELBAR, para así cubrir esas obligaciones alimentarias atrasadas para asegurar su pago en beneficio de los menores de autos, pero no se hizo tal procedimiento, sino que se siguió un procedimiento de fijación de obligación alimentaria en el cual según escrito presentado por ante este Tribunal por la parte demandada, este alega que de los dos niños procreados durante su unión con la demandante, ella se quedó con el niño Joe Rudy Rodríguez, de 7 años de edad y él con la niña Génesis Andreina Rodríguez, de 13 años de edad actualmente, y que cada uno cubriría su sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas, recreación y deporte, situación que se lleva a cabo actualmente pero que de las actas que conforman el presente expediente no está debidamente probada tal situación.
Igualmente señaló en su escrito el demandado que el auto de fecha 08 de febrero de 2006 que ordenó la entrega de la suma de dinero no es decisorio, sino de mera sustanciación o mero tramite (art. 310 del Código de Procedimiento Civil), pero que aun así se oyó la apelación, cuando de ser procedente a debido ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte, pero no apelado por no concederse a dicho auto el recurso de apelación.
Ahora bien, los Jueces solo pueden revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación que no son apelables. Estos denominados autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. En contrapartida a este razonamiento, toda decisión que escape de los inofensivos limites del auto de sustanciación y que produzca por tanto gravamen a las partes, es apelable, por lo que el presente auto apelado está dentro de este último supuesto por cuanto de habérsele entregado el dinero al obligado alimentario en la oportunidad que se acordó el mismo, pudo causar un gravamen que afecta directamente el interés superior de los menores de autos, por tal razón era procedente oír la apelación tal como se oyó en el solo efecto devolutivo.
TERCERO: El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación de sus hijos, y el artículo 366 de la misma ley establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Así mismo el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…
De los artículos anteriormente trascritos se evidencia que la obligación de los padres respecto a sus hijos es compartida, por lo que corresponde al Juez de la causa analizar tal situación con lo alegado y probado en autos en el respectivo expediente, que se tramita por ante esa instancia ya que el demandado alega que los niños están cada uno con un progenitor, y así mismo puede disponer de las medidas provisionales que juzgue más conveniente al interés del niño y del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, para así asegurarle el cumplimiento de la obligación alimentaria a los menores de autos de ser necesario.
De todo lo antes expuesto, considera quien juzga que la entrega del dinero que le corresponde como parte de liquidación como socio de la caja de ahorros de la empresa ENELBAR al ciudadano Joe Rudy Rodríguez Giménez, va a depender de la decisión que tome el Juez a-quo en la presente causa, ya que se deben analizar los alegatos de las partes, con todas las pruebas aportadas en la causa, de las cuales no dispone esta alzada, así como todos los elementos expuestos en la presente sentencia por lo que en consecuencia debe mantenerse la retención del dinero hasta tanto se dicte sentencia en la causa principal.
DECISION:
En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Protección actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Lolimar Cecilia Lucena Gainza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.705.849, domiciliada en Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 08 de febrero de 2006, que acordó oficiar a la empresa CAPRENELBAR, para que le haga entrega del dinero que le corresponde como parte de su liquidación como socio de esa caja de ahorros al ciudadano Joe Rudy Rodríguez Giménez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.433.026, y en consecuencia manténgase la retención del dinero que corresponde al obligado alimentario, hasta tanto el a-quo dicte sentencia en la presente causa, todo en aras al interés superior de los menores de autos, pero en caso de quedar demostrado en la causa principal que la madre tiene bajo sus cuidados a uno de los niños y el otro está bajo la responsabilidad del padre, debe procederse hacer la entrega del dinero que le corresponda al padre, previa cancelación de los meses adeudados por obligaciones alimentarias atrasadas en beneficio de los menores de autos en caso de existir.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 7783/06.
EMN/pv/ajg.-
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