REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 2504

Parte Actora: Ciudadanos: HELMER JOSE SANTOS MATIZ y BERTHA JOSE HERRERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.371.033 y 10.855.769 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE. Inpreabogado Nº 23.666

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos HELMER JOSE SANTOS MATIZ y BERTHA JOSE HERRERA SANCHEZ, debidamente asistidos por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nº 23.666, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 9 de agosto de 1985 por ante la Prefectura del Municipio Cocorote, Distrito San Felipe del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Rafael Caldera, Piedra Grande, Avenida 1, AL FRENTE DE LA Concha Acústica, San Felipe, estado Yaracuy, que por causas muy diversas, que no vienen al caso mencionar, existe una verdadera separación de hecho entre ellos desde mas de 5 años, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, habiéndose producido entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JOSE MEDARDO y JESSICA MARIANA SANTOS HERRERA, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 5 y 6 del expediente, y que no adquirieron bienes durante su unión.
.La solicitud fue admitida en fecha 08/08/2002, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, e inquiriendose a las partes aclaren quien va a suministrar lo relacionado a la obligación alimentaría ya que la guarda es compartida, tal como se evidencia según auto cursante al folio siete (7) del presente expediente.
Al folio nueve (9) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 13/08/2002.
En fecha 26/09/2002, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado (encargada) y presentó escrito en el cual manifiesta que los solicitantes no indicaron en su escrito, la forma como se viene ejecutando la obligación alimentaría, tal como lo señala el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez que se cumpla con lo indicado, nada tiene que observar.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2002, se dejó constancia, que siendo la oportunidad para dictar sentencia y por cuanto los solicitantes no han subsanado lo solicitado en el auto de admisión relacionado con la obligación alimentaria, el tribunal no dictará sentencia hasta tanto conste lo solicitado.
Por auto de fecha 23 de julio de 2003, se acordó hacer comparecer mediante telegrama a alguno de los cónyuges, a fin de que aclare el punto sobre la obligación alimentaría de sus hijos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

El procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Nos encontramos así, aunque la norma no lo exprese, frente a un divorcio por mutuo consentimiento basado en un hecho, la separación de los cónyuges, pues no existiendo ese mutuo consentimiento cuando menos en cuanto a los hechos, el divorcio no podrá declararse conforme a esta causal y al procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, en el presente caso, la solicitud fue interpuesta por ambos cónyuges y se acordó y practicó la citación del Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia del folio 9 del expediente, y siendo la oportunidad para la opinión de la representación fiscal comparece la misma en fecha 26-09-2002, tal como se evidencia del acta cursante al folio 10, en el cual manifiesta que los solicitantes que los solicitantes no indicaron en su escrito, la forma como se viene ejecutando la obligación alimentaría, tal como lo señala el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez que se cumpla con lo indicado, nada tiene que observar.
Se observa que en el presente caso ocurrió lo señalado en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no señalar las partes la forma como se viene ejecutando la obligación alimentaría, y a pesar de que el tribunal los insto a señalar lo antes referido han transcurrido mas de 3 años, sin que hayan dado cumplimiento ni han comparecido las partes desde el año 2002, lo que hace presumir la perdida de interés por la presente causa. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. No se ordena la notificación de las partes por cuanto se desconoce su domicilio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.

Exp. Nº 2504/01
EMN.-