REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 4690
Parte demandante: Ciudadana: YAJAIRA BEATRIZ TARAZONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.356.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: GLADYS C. SALIH H. Inpreabogado Nº 62.357.
Parte demandada: Ciudadano: WILLIAM JOSE HERRERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.691.922.
Motivo: Divorcio 185-A.
Se inicia el presente proceso de Divorcio 185-A, presentado por la ciudadana YAJAIRA BEATRIZ TARAZONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.356, debidamente asistida de la abogada GLADYS C. SALIH H. Inpreabogado Nº 62.357, contra el ciudadano WILLIAM JOSE HERRERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.691.922.
Con la solicitud se acompaño acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
Por auto de fecha 06 de abril de 2004, se admite la solicitud por cuanto se encuentra fundada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se ordenó la citación del demandado de autos. Se libró boleta.
Al folio 9 del expediente, cursa boleta de citación del demandado de autos, sin firma y consignada en fecha 20-04-2004, por el alguacil de este tribunal, donde manifiesta que en la dirección indicada no conocen al demandado ni vive en esa dirección.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 20 de abril de 2004 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Divorcio 185-A, presentado por la ciudadana YAJAIRA BEATRIZ TARAZONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.356, contra el ciudadano WILLIAM JOSE HERRERA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.691.922 y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
EMN/-
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