REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de julio de 2006.
Años: 196° y 147°

Vista la solicitud de Guarda (Determinación), presentada por la Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a favor de la adolescente identidad omitida y la niña identidad omitida, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente. Vista el acta cursante al folio 16, del presente expediente de fecha 18/07/06, donde se evidencia que la ciudadana MARIELA COROMOTO SILVA VIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.769.412, donde manifiesta que no va a ceder la guarda de sus hijas al ciudadano CARLOS MANUEL DOMINGUEZ, por cuanto ella también puede mantener a sus hijas y las quiere tener y solicita la Tribunal con quién se deben quedar sus hijas, y solicita que sus hijas este provisionalmente con su padre ciudadano CARLOS MANUEL DOMINGUEZ, mientras se decida la presente causa, este Tribunal ACUERDA Provisionalmente que la Guarda y Custodia de la adolescente identidad omitida y la niña identidad omitida, sea ejercida por su padre, ciudadano CARLOS MANUEL DOMINGUEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Juez,

Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil Nro.8098/06
EMN/pv/wb