REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 27 de julio de 2006.
Años: 196° y 147°



Expediente Nº: 8144

Partes Ciudadanos ALOIMA MATILDE TEJERA GARRANCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.253.302 y GUSTAVO YSAAC ROJAS RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.557.792.

Abogado Asistente: Abog. RAIZA C. RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, INPREABOGADO Nº 14.064.

Motivo: Divorcio 185-A


En fecha 21 de junio de 2006, los ciudadanos ALOIMA MATILDE TEJERA GARRANCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.253.302 y GUSTAVO YSAAC ROJAS RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.557.792, debidamente asistidos por la abogada RAIZA C. RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, INPREABOGADO Nº 14.064, incoaron por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veinticuatro (24) de febrero de 1983, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio San Javier Marín, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 08 del año 1983, la cual corre inserta al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon cuatro (04) hijos, quienes llevan por nombres BENNY GUSTAVO ROJAS TEJERA, de veintidós (22) años de edad, ALOIMA BETZABETH ROJAS TEJERA, de veintiún (21) años de edad, BETZAIDALLY ALOIMA ROJAS TEJERA, de dieciocho (18) años de edad y identidad omitida, de trece (13) años de edad, nacidos el 22 de octubre de 1983, el 14 de enero de 1985, el 12 de junio de 1988, y el 06 de mayo de 1993 respectivamente, según consta de Copias de las cédulas de identidad y la Copia Certificada de la Acta de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 6 al 9 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida San Javier, Nº 36, LA Playita, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el 15 de mayo de 1996, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos, y que en cuanto al adolescente establecieron: De común acuerdo fijaron la Obligación Alimentaria que el padre pasará al hijo, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) semanales, compartiendo además los gastos de útiles escolares, gastos médicos y medicinas en caso de ameritarlo el adolescente BRYAN ISAAC ROJAS TEJERA. La Patria Potestad, será compartida por ambos padres; y la guarda y custodia del adolescente la ejercerá la madre. Con relación al Régimen de Visitas, acordaron que el mismo será amplio y sin limitaciones, y la madre tiene obligación de facilitar y permitir dichas visitas.
Asimismo señalaron que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes.
En fecha 27 de junio de 2006, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 11 del presente expediente.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 03 de julio de 2.006, consignada a los en fecha 10 de julio de 2006.
Al folio 14 del expediente, consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ALOIMA MATILDE TEJERA GARRANCHAN y GUSTAVO YSAAC ROJAS RUMBOS, quienes tienen veintitrés (23) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde 15 de mayo de 1996, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ALOIMA MATILDE TEJERA GARRANCHAN y GUSTAVO YSAAC ROJAS RUMBOS, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALOIMA MATILDE TEJERA GARRANCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.253.302 y GUSTAVO YSAAC ROJAS RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.557.792, debidamente asistidos por la abogada abogado RAIZA C. RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, INPREABOGADO Nº 14.064. En consecuencia en atención a su hijo el adolescente BRYAN ISAAC ROJAS TEJERA, de trece (13) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentran inserta al folio 9 del expediente, este Tribunal establece: PRIMERO: Que la guarda y custodia del adolescente BRYAN ISAAC ROJAS TEJERA, de trece (13) años de edad, la ejercerá la madre; SEGUNDO: Que la Patria Potestad, será compartida por ambos padres; TERCERO: Con relación de la Obligación Alimentaria el padre aportará al adolescente BRYAN ISAAC ROJAS TEJERA, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) semanales, compartiendo además los gastos de útiles escolares, gastos médicos y medicinas en caso de ameritarlo el adolescente. CUARTO: Con relación al Régimen de Visitas, el mismo será amplio y sin limitaciones, pudiendo el ciudadano GUSTAVO ROJAS, visitar a su hijo en cualquier momento y la madre deberá de facilitar y permitir dichas visitas.
Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintisiete (27) días del mes de julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:27 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abog. ANA MATILDE LOPEZ























Exp. 8144/06