REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 27 de julio de 2006.
Años: 196° y 147°
Expediente Nº: 8147
Partes Ciudadanos MARY FRANCISCA PADILLA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.607.284 y CARLOS LUIS SINGER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.645.335.
Abogado Asistente: Abog. STANLEY PEÑA MUÑOZ, INPREABOGADO Nº 109.946.
Motivo: Divorcio 185-A
En fecha 21 de junio de 2006, los ciudadanos MARY FRANCISCA PADILLA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.607.284 y CARLOS LUIS SINGER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.645.335, debidamente asistidos por el abogado STANLEY PEÑA MUÑOZ, INPREABOGADO Nº 109.946, incoaron por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día doce (12) de septiembre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 23 del año 1998, la cual corre inserta al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre identidad omitida, de seis (06) años de edad, nacido el 08 de octubre de 1999, según consta de Copia Certificada de la Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 4 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Arístides Bastidas, calle San Agustín con avenida 5, casa Nº 5, en San Pablo, Municipio Arístides Bastida del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el 21 de enero de 2001, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos, y que en cuanto al adolescente establecieron: De común acuerdo establecieron que: 1) El Niño quedará bajo la Guarda de la madre. 2) El padre proveerá como pensión alimenticia la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensual, los cuales podrán ser consignados en el lugar de habitación del niño, en cantidad de dinero efectivo o en enseres y utensilios que pudieran ser necesarios para el menor. 3) La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre. 4) El padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean pasadas con el padre y el Año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana Santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
Asimismo señalaron que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes.
En fecha 27 de junio de 2006, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 03 de julio de 2.006, consignada a los en fecha 10 de julio de 2006.
Al folio 11 del expediente, consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MARY FRANCISCA PADILLA ORTEGA y CARLOS LUIS SINGER, quienes tienen siete (07) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde 21 de enero de 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos MARY FRANCISCA PADILLA ORTEGA y CARLOS LUIS SINGER, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARY FRANCISCA PADILLA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.607.284 y CARLOS LUIS SINGER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.645.335, debidamente asistidos por el abogado STANLEY PEÑA MUÑOZ, INPREABOGADO Nº 109.946, INPREABOGADO Nº 14.064. En consecuencia en atención a su hijo el niño identidad omitida, de seis (06) años de edad, nacido el 08 de octubre de 1999, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentran inserta al folio 4 del expediente, este Tribunal establece: PRIMERO: Que la guarda y custodia del niño identidad omitida, la ejercerá la madre; SEGUNDO: Que la Patria Potestad, será compartida por ambos padres; TERCERO: Con relación de la Obligación Alimentaria el padre aportará al niño como pensión alimenticia la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensual, los cuales podrán ser consignados en el lugar de habitación del niño, en cantidad de dinero efectivo.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que el padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. El niño pasará las navidades con el padre y el Año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre, alternativamente, año tras año. En cuanto a la semana Santa la pasará con el padre y el carnaval con la madre, igualmente de forma alternada. El Día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintisiete (27) días del mes de julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 8147/06
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