REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 27 de julio de 2006.
Años: 196° y 147°



Expediente Nº: 8162

Partes Ciudadanos LUIS ANTONIO YANNELI AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.577.752 y CARMEN YOLANDA MADRIZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.273.174.

Abogado Asistente: Abog. MARITZA JOSEFINA PÁEZ MORENO, INPREABOGADO Nº 106.212.

Motivo: Divorcio 185-A


En fecha 22 de junio de 2006, los ciudadanos LUIS ANTONIO YANNELI AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.577.752 y CARMEN YOLANDA MADRIZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.273.174, debidamente asistidos por la abogada MARITZA JOSEFINA PÁEZ MORENO, INPREABOGADO Nº 106.212, incoaron por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día treinta (30) de enero de 1988, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 del año 1988, la cual corre inserta al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres identidad omitida, de catorce (14) años de edad, nacida el 16 de septiembre de 1992 y JESUS ALEJANDRO YANNELLI MADRIZ, de siete (07) años de edad, nacido el 11 de julio de 1999, según consta de Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 6 y 7 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Campo Elías, entre avenida 10 y 11 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el mes de diciembre de 2000, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos, y que en cuanto al adolescente establecieron: De común acuerdo establecieron que: Los hijos quedarán bajo la Guarda y custodia de la madre; la Patria Potestad será compartida entre ambos padres; en cuanto a la pensión alimentaria esta será compartida por ambos padres de la siguiente manera: El padre aporta a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, la ropa, medicinas y recreación será cubierta de por mitad cuando sea requerida, especialmente los meses de inicio de clases y época decembrina. El padre tiene un régimen abierto de visitas siempre y cuando no interfiera con el normal desenvolvimiento de los estudios.
Asimismo señalaron que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes.
En fecha 28 de junio de 2006, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 03 de julio de 2.006, consignada en fecha 10 de julio de 2006.
Al folio 12 del expediente, consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LUIS ANTONIO YANNELI AREVALO y CARMEN YOLANDA MADRIZ PÁEZ, quienes tienen dieciocho (18) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde el mes de diciembre de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos LUIS ANTONIO YANNELI AREVALO y CARMEN YOLANDA MADRIZ PÁEZ, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO YANNELI AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.577.752 y CARMEN YOLANDA MADRIZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.273.174, debidamente asistidos por la abogada MARITZA JOSEFINA PÁEZ MORENO, INPREABOGADO Nº 106.212. En consecuencia en atención a sus hijos la adolescente KATHERINE YOLINET YANNELLI MADRIZ, de catorce (14) años de edad, nacida el 16 de septiembre de 1992 y el niño JESUS ALEJANDRO YANNELLI MADRIZ, de siete (07) años de edad, nacido el 11 de julio de 1999, según consta de Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 6 y 7 del expediente; este Tribunal establece: PRIMERO: Que la guarda y custodia de la adolescente identidad omitida y el niño identidad omitida, la ejercerá la madre; SEGUNDO: Que la Patria Potestad, será compartida por ambos padres; TERCERO: Con relación de la Obligación Alimentaria el padre aportará a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, la ropa, medicinas y recreación serán cubiertas en partes iguales por ambos padres, cuando sea requerido, especialmente los meses de inicio de clases y época decembrina. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que el padre tiene un régimen abierto de visitas siempre y cuando no interfiera con el normal desenvolvimiento de los estudios de sus hijos.
Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintisiete (27) días del mes de julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abog. ANA MATILDE LOPEZ























Exp. 8162/06