REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 8167
Parte Actora: Ciudadanos: JINNI JOSE HERNANDEZ VASQUEZ y ROSALIA BENITA COLMENAREZ MILAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.909.111 y 7.587.469 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: DOUGLAS FUENTES., Inpreabogado N° 74.264.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JINNI JOSE HERNANDEZ VASQUEZ y ROSALIA BENITA COLMENAREZ MILAN, debidamente asistidos por el abogado DOUGLAS FUENTES, Inpreabogado N° 74.264, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 27 de enero de 1.988, por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Bolívar, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Bolívar, del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en Curaguire, sector Guarincon, casa sin numero del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de febrero de 1995, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por mas de 5 años, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre identidad omitida de 17 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 4 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 26/06/2006 y en fecha 29/06/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 03/07/2006.
En fecha 18/07/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio once (11) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos HERNANDEZ-COLMENAREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio once (11).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JINNI JOSE HERNANDEZ VASQUEZ y ROSALIA BENITA COLMENAREZ MILAN, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Bolívar, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Bolívar, del Estado Yaracuy, según acta Nº 10, Vto. Folio 14 y frente y Vto. del folio 15 de fecha 27/01/1.988.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales.
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre este será abierto, es decir en cualquier momento del día, siempre que no interfiera con las horas de estudio y descanso de su hija. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente, en cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el de la madre con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr N. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 8167/06.
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