REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 27 de julio de 2006.
Años: 196° y 147°
Expediente Nº: 8180
Partes Ciudadanos EVELIO RAFAEL LUGO BOZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.856.292 y YORMING DEL CARMEN MAYA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.280.590.
Abogado Asistente: Abog. ISBELIA FUENTES MENDEZ, INPREABOGADO Nº 17.586.
Motivo: Divorcio 185-A
En fecha 26 de junio de 2006, los ciudadanos EVELIO RAFAEL LUGO BOZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.856.292 y YORMING DEL CARMEN MAYA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.280.590, debidamente asistidos por la abogada Abog. ISBELIA FUENTES MENDEZ, INPREABOGADO Nº 17.586, incoaron por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día dieciséis (16) de febrero de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 07 del año 1996, la cual corre inserta al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre identidad omitida, de diez (10) años de edad, nacida el 24 de julio de 1996, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 5 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en la calle Principal de San Miguel, Urbanización Altos de Yurubí, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el 30 de enero de 1999, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos, y que en cuanto a los hijos establecieron de común acuerdo establecieron que: Los hijos quedarán bajo la Guarda y custodia de la madre; la Patria Potestad será compartida entre ambos padres; en cuanto a la pensión alimentaria el padre seguirá aportando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, igualmente contribuirá con los gastos de vestimenta, útiles escolares, medicinas, calzados y cualquier otro gasto extra que requiera la niña. El padre podrá visitar a su hija cuantas veces considere necesario, sin dar lugar a roces personales de ninguna naturaleza y sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de la niña.
Asimismo señalaron que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes.
En fecha 30 de junio de 2006, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 7 del presente expediente.
Al folio 9 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 03 de julio de 2.006, consignada en fecha 10 de julio de 2006.
Al folio 11 del expediente, consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos EVELIO RAFAEL LUGO BOZA y YORMING DEL CARMEN MAYA CASTILLO, quienes tienen diez (10) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde el 30 de enero de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela a los folios 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos EVELIO RAFAEL LUGO BOZA y YORMING DEL CARMEN MAYA CASTILLO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EVELIO RAFAEL LUGO BOZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.856.292 y YORMING DEL CARMEN MAYA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.280.590, debidamente asistidos por la abogada Abog. ISBELIA FUENTES MENDEZ, INPREABOGADO Nº 17.586. En consecuencia en atención a su hija la niña identidad omitida, de diez (10) años de edad, nacida el 24 de julio de 1996, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 5 del expediente; este Tribunal establece: PRIMERO: Que la guarda de la niña identidad omitida, la ejercerá la madre; SEGUNDO: Que la Patria Potestad, será compartida por ambos padres; TERCERO: Con relación de la Obligación Alimentaria el padre aportará a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, igualmente contribuirá con los gastos de vestimenta, útiles escolares, medicinas, calzados y cualquier otro gasto extra que requiera la niña. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces considere necesario, sin dar lugar a roces personales de ninguna naturaleza y sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de la niña.
Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintisiete (27) días del mes de julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 8180/06
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