REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 1174/01
Parte demandante: Ciudadano: JOSE ABELINO BARRADAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-80519.821, residenciado en Urachiche Estado Yaracuy, en su carácter de padre de los niños ANDRES JOSE y YARELIS ANDREINA BARRADAS PINTO.
Parte demandada: Ciudadana: YARIF JOSEFINA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.850.
Motivo: Guarda y Custodia (Perención).
Se inicia el presente proceso de Guarda y Custodia, presentado por el ciudadano JOSE ABELINO BARRADAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-80519.821, residenciado en Urachiche Estado Yaracuy, en su carácter de padre de los niños identidad omitida contra la ciudadana YARIF JOSEFINA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.850.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes de autos, constancia médica de la demandada de autos, en la cual se evidencia que recibe tratamiento psiquiátrico.
Por auto de fecha 09 de julio de 2001, se admite la solicitud de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó comisionar al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de que practique la citación de la demandada de autos se solicitó la realización de los informes social y psicológico del grupo familiar BARRADAS-PINTO y se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró exhorto, oficios y boletas.
Al folio 13 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 23-07-2001.
Del folio 14 al 21 corre inserto informe social y psicológico practicado tanto al padre como a los hijos no así a la madre por residir en la ciudad de Valencia.
Del folio 24 al 32 del expediente corre inserto las resultas del exhorto para la citación de la demandada proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin cumplir, por dirección incorrecta
Al folio 34 corre inserta declaración rendida por el demandante de autos .
Por auto de fecha 09 de octubre de 2002, se acordó librar oficio al Director del Ambulatorio Urbano II Centro Salud Mental, a fin de que suministren la dirección de la demandada de autos. Se libró oficio.
Al folio 39 del expediente corre inserto oficio recibido por la psicóloga adscrita a este tribunal.
Por auto de fecha 03 de junio de 2004, se acordó oficiar al psiquiatra adscrito a este tribunal a fin de que practique las evaluaciones respectivas al grupo familiar del presente caso. Se libró oficio.
Al folio 44 corre inserto oficio de fecha 31-08-2004, remitido por el psiquiatra adscrito a este tribunal , donde informa que no ha podido realizar el informe psiquiátrico al grupo familiar, ya que la ciudadana YARIF JOSEFINA PINTO, no compareció a pesar de haber sido solicitada a través de telegramas, el cual fue agregado al expediente, en fecha 02-09-2004.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 02 de septiembre de 2004 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Guarda y Custodia, presentada por el ciudadano JOSE ABELINO BARRADAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-80519.821, residenciado en Urachiche Estado Yaracuy, en su carácter de padre de los adolescentes identidad omitida contra la ciudadana YARIF JOSEFINA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.850 y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
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