REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 1782
Parte Actora: Ciudadanos: AXEL ROBERT VELIZ RODRIGUEZ y MARBELLA CARBALLO LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.094.348 y 11.274.633 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, Inpreabogado Nº 3.944
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos AXEL ROBERT VELIZ RODRIGUEZ y MARBELLA CARBALLO LINAREZ, debidamente asistidos por la abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, Inpreabogado Nº 3.944, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 23 de julio de 1991 por ante la Prefectura del Municipio Foráneo San Pablo del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Arístides Bastidas del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio dos (2) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Alicia Pietri de Caldera del estado Yaracuy, que las relaciones entre ellos comenzaron a deteriorarse llegando al incumplimiento de sus obligaciones, por lo que decidieron una separación de hecho, haciendo cada uno su vida por separado, separación esta que se ha mantenido hasta la presente fecha y sin posibilidad cierta de reconciliación, habiéndose producido entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre AXEL JOSE VELIZ CARBALLO, de 14 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 3 del expediente.
La solicitud fue admitida en fecha 29/01/2002, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio cinco (5) del presente expediente.
Al folio siete (7) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 01/02/2002.
En fecha 19/02/2002, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado y presentó escrito en el cual manifiesta que los solicitantes no indicaron en su escrito, cual de los cónyuges ejerce la Guarda del hijo, ni los parámetros bajo los cuales se cumplirá el régimen de visitas, así como tampoco se expresó nada respecto a la prestación de la obligación alimentaría, tal como lo señala el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó se tome en consideración al dictar el fallo, y una vez que se cumpla lo solicitado por ese despacho, nada tiene que observar.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2002, se acordó instar a las partes a fin de que señalen como se cumplirá el régimen de visitas y la obligación alimentaría, y una vez cumplido con lo expuesto, se procederá a dictar sentencia.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
El procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Nos encontramos así, aunque la norma no lo exprese, frente a un divorcio por mutuo consentimiento basado en un hecho, la separación de los cónyuges, pues no existiendo ese mutuo consentimiento cuando menos en cuanto a los hechos, el divorcio no podrá declararse conforme a esta causal y al procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, en el presente caso, la solicitud fue interpuesta por ambos cónyuges y se acordó y practicó la citación del Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia del folio 7 del expediente, y siendo la oportunidad para la opinión de la representación fiscal comparece la misma en fecha 19-02-2002, tal como se evidencia del acta cursante al folio 8, en el cual manifiesta que los solicitantes no indicaron en su escrito, cual de los cónyuges ejerce la Guarda del hijo, ni los parámetros bajo los cuales se cumplirá el régimen de visitas, así como tampoco se expresó nada respecto a la prestación de la obligación alimentaría, tal como lo señala el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó se tome en consideración al dictar el fallo, y una vez que se cumpla lo solicitado por ese despacho, nada tiene que observar.
Se observa que en el presente caso ocurrió lo señalado en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no señalar las partes el monto a cancelar por obligación alimentaría, ni la forma como se viene ejecutando, ni nada se dijo sobre el régimen de visitas y a pesar de que el tribunal los instó a señalar lo antes referido han transcurrido mas de 4 años, sin que hayan dado cumplimiento ni han comparecido las partes desde el año 2002, lo que hace presumir la perdida de interés por la presente causa. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. No se ordena la notificación de las partes por cuanto se desconoce su domicilio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 1782/02
EMN.-
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