REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL NIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2

En fecha 15 de junio de 2006, se recibió solicitud presentada por la ciudadana YORCY DENISSE GIMENEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.081, domiciliada en la Urb. Las Acequias, calle 20, vereda 3, casa Nº 3, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en representación de su hijo identidad omitida, de 6 años de edad, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva, en la cual solicita que el ciudadano FRANKLIN JOSE SEGURA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.352 y residenciado en la Urb. Canaima Norte, calle 3, casa Nº 73-08, La Independencia, Estado Yaracuy, le aumente la obligación alimentaria a su hijo, fijada por este tribunal en la cantidad de Bs. 40.000,oo mensual y se fijen las cantidades extras en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y aguinaldos. Anexa al escrito copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia certificada de la partida de nacimiento del niño mencionado, constancia de estudios de su hijo y copias simples del expediente Nº 2048/02 de los folios 18, 19 y 50. Se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 8104/06.
Admitida la solicitud en fecha 20 de junio de 2006, se acordó la citación del demandado, oír al niño de autos, notificar a la representación del Ministerio Público de este Estado y designar a la Abg. Anilec Silva Defensora Judicial del niño de autos. Se libró boleta de citación al demandado, telegrama Nº 0382 a la solicitante, Boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y Boleta notificación a la Defensora Pública Segunda.
Al folio 15 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Segunda en fecha 26-06-2006.
Al folio 16 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 26-06-2006.
En fecha 28/06/2006 comparece el niño de autos, acompañado de su madre y rinde declaración en presencia de la Defensora Pública Segunda.
En fecha 29/06/2006 comparece la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva y acepta la designación para representar al niño de autos.
Al folio 19 del expediente corre inserta Boleta de Citación, debidamente firmada por el obligado alimentario en fecha 30/06/2006.
En fecha 04/07/2006 se acuerda notificar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 10/07/2006, a las 10.30 a.m. Se remitieron telegramas Nº 0397 y 0398.
En fecha 10/07/2006, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, las mismas no llegaron a un acuerdo y el demandado expone que ofrece para la obligación alimentaria de su hijo, la cantidad de Bs. 80.000,oo mensual, en el mes de septiembre se compromete a comprarle dos uniformes, que sería el escolar y el deportivo, incluyendo los zapatos y en el mes de diciembre le dará a su hijo la cantidad de Bs. 200.000,oo de aguinaldos.
En fecha 20/07/2006 comparece la parte demandante y consigna escrito de pruebas en 2 folios y se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 21/07/2006, el tribunal deja constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho y la parte demandada no.
Estando la presente causa para decidir el tribunal observa:
Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y el niño identidad omitida, se encuentra en la necesidad de que su padre le suministre una obligación alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo sobre todo cuando no puede hacerlo por sí mismo, dada su corta edad y condición de estudiante.

Segundo: El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda ofreció aumentar la obligación alimentaria de su hijo, en la cantidad de Bs. 80.000,oo mensual y en el mes de septiembre se comprometió a comprarle dos uniformes escolares mas el deportivo, incluyendo los zapatos y para el mes de diciembre ofreció para su hijo la cantidad de Bs. 200.000,oo de aguinaldos.

Tercero: Abierto a pruebas el proceso, la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentó escrito en el cual reproduce el mérito que le es favorable de los autos.

Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado y al no estar probada la capacidad económica del mismo, de allí que no pueda establecerse un quantum alimentario, pero se ha comprobado que el accionado está obligado a pasar alimentos a su hijo, por lo que el ciudadano FRANKLIN JOSE SEGURA GUZMAN debe colaborar con su manutención, por lo cual debe declararse con lugar la presente demanda y se le fijará la pensión en base al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el territorio nacional.


DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Niño de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de revisión de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana YORCY DENISSE GIMENEZ MUJICA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE SEGURA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.352 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hijo identidad omitida, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales a partir del mes de julio del presente año, los cuales deberán ser entregados directamente por el demandado a la madre de su hijo, o depositados en una cuenta de ahorro que se aperture para tal efecto. En el mes de septiembre se fija como cuota extra, lo ofrecido por el demandado, que consiste en dos uniformes escolares mas uno deportivo, incluyendo los zapatos para cada uniforme, por cuanto va en beneficio del niño, ya que establecer un monto sin estar probada su capacidad económica, sería desfavorable. En el mes diciembre de cada año deberá pasar a su hijo la cantidad adicional de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) como aguinaldos. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 32.20%, del salario mínimo urbano es de Bs. 465.750,oo que devenga un trabajador en el territorio nacional y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2006. Años: 197 º de la Independencia y 146 º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:25 m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde



Exp. Nº 8104/06