REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 28 de julio de 2.006
Años: 196° y 147°
En fecha 19 de junio de 2.006, se recibió solicitud de la ciudadana YSMELDA COROMOTO MARIN, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Carlos Andrés Pérez calle 2 casa No. 18 Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.282.175, asistida por la Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogado Yrela Chan Rodríguez, la primera en representación como guardadora de sus hijos identidad omitida, nacidos el 13 de septiembre de 1.993, 29 de junio de 1.989, el 18 de septiembre de 1.999 y el 6 de febrero de 2.003, en el cual solicita del ciudadano JOSE ANTONIO COCCIO RODRIGUEZ, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Nirgua del estrado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.594.310, la revisión de la obligación alimentaría fijada en fecha 10 de marzo de 2.003, a favor de sus hijas identidad omitida, alegando que la cantidad fijada no le alcanza para cubrir las necesidades de sus hijos, pidiendo que fuera fijada en la cantidad superior a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Consignando la partida de nacimiento de su hija y la sentencias recurrida.
Recibida la demandada en fecha 19 de junio de 2.006 fue admitida por auto de fecha 22 de junio de 2.006, se emplazó al obligado alimentario para que contestara la solicitud ordenándose librar la respectiva boleta de citación al demandado y de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitándose constancia de salario y fijándose un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 3 de junio de 2.006 se impuso de la demanda el ciudadano consignada en esa misma fecha, según consta en la boleta de citación del demandado JOSE ANTONIO COCCIO RODRIGUEZ debidamente firmada, por el obligado alimentario, consignada en esa misma fecha.
En fecha 3 de julio de 2.006 se notificó al Ministerio Público mediante boleta consignada en esa misma fecha.
En la oportunidad de la conciliación solo se hizo presente la parte demandada.
En la oportunidad de dar contestación de la demanda comparece el obligado alimentario y expone que se opone a la solicitud de aumento presentada por la madre de sus hijos, señalando que en la actualidad le es imposible aumentar la cantidad señalada por la madre de sus hijos, porque es policía, gana poco, que tiene otra carga familiar donde tiene tres (3) hijos más que mantener y paga alquiler, Propone que sea aumentada la obligación alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), así mismo sean acordadas las cantidades de CIEN MIL BOLIVARES para útiles escolares y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para aguinaldos.
En fecha 10 de julio de 2.006 se designó como Defensor Judicial de los hijos a la Defensora Pública Primera, quien fue notificada de su designación.
En fecha 11 de julio de 2.006 se recibió constancia de sueldo del obligado alimentario en la que consta que devenga un salario mensual de Bs. 563.725,00 menos egresos recibe una cantidad mensuales de Bs. 390.843,70.
En fecha 12 de julio de 2.006 comparece la madre de los hijos asistido de la prenombrada Defensora Pública, promueve el mérito de los autos y rechaza la expuesto por el padre de sus hijos. Agrega que el obligado recibe como aguinaldos una cantidad superior a un millón quinientos mil Bolívares. Así mismo señaló que los hijos merecen un nivel de vida adecuado como lo consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En fecha 18 de julio de 2.006 comparece el hijo identidad omitida, señala que la cantidad que les da su padre no les alcanza, que su mamá trabaja vendiendo helados y planchando, que con eso no cubre lo que necesitan, que va a cumplir dos años sin comprar zapatos y que él y sus hermanos tienen muchos gastos y no les alcanza.
Al comparecer en fecha 18 de julio de 2.006 la hija identidad omitida, señala que la cantidad que les da su padre no les alcanza, que su mamá trabaja vendiendo helados y planchando, que con eso no cubre lo que necesitan, que cumplió 15 años que su papá no les facilitó nada y que necesita que le aumenten la obligación alimentaria.
En fecha 18 de julio de 2.006 comparece el hijo identidad omitida manifestando que el dinero que le da su padre no les alcanza, que son tres hermanos y necesitan ropa, comida, calzado, que va a estudiar 5to año y necesita que su papá lo ayude para sus estudios
Estando dentro de la oportunidad procesal para hacer la revisión de la sentencia de fecha 26 de julio de 2.005, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Primero: La filiación de los hijos identidad, se encuentra demostrada en autos, con su Partida de Nacimiento. Documentos públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil. Dichos documentos son apreciados por este juzgador y no se valoran como prueba de filiación, y determina la legitimación para presentar la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que los hijos identidad omitida, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. El demandado alegó tener tres (3) hijos más, tener otro hogar y vivir alquilado. Es criterio de esta Sala que no se puede otorgar un derecho a unos hijos y desconocer el derecho de los otros.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, la parte demandante promovió el merito de autos, y la parte demandada no hizo uso de ese Derecho.
Cuarto: Se evidencia de la constancia de sueldo actualizada la capacidad económica del obligado alimentarío emanada del Instituto Autónomo de policía del estado Yaracuy, se evidencia que la parte demandada tiene un salario mensual de Bs. 563.725,00 menos egresos recibe una cantidad mensuales de Bs. 390.843,70.
En la sentencia recurrida, no se señala el monto del salario que devengaba el obligado alimentario para el momento de la consideración de la revisión anterior, por lo que este juzgador no puede apreciar, si efectivamente ha habido un cambio en los supuestos que dieron origen a la obligación anteriormente fijada en la sentencia revisada. Sin embargo por las máximas de experiencia de este juzgador es un hecho comunicacional que a los funcionarios policiales se les haya otorgado un pequeño incremento de salario. Por otro lado el obligado alimentario ofreció fuera aumentada la obligación alimentaria en la cantidad de a cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), así mismo sean acordadas las cantidades de CIEN MIL BOLIVARES para útiles escolares y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para aguinaldos, cantidad rechazada por la madre de los beneficiarios de la obligación alimentaria.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera.
Considerando la edad de los beneficiarios de la obligación alimentaría revisado los supuestos que dieron origen a la sentencia de fecha 26 de julio de 1.997 y revisada como ha sido la misma, no hay forma de establecer que hubo un cambio de supuestos en la capacidad económica del obligado alimentario, quien ha alegado otras cargas. Si bien este Juzgador considera que debe procurarse siempre el aumento de la obligación alimentaría por el aumento de los costos y servicios, no puede desconocer la realidad existente en el presente caso ya que el demandado gana la cantidad un salario mensual de Bs. Bs. 563.725,00 menos egresos recibe una cantidad mensuales de Bs. 390.843,70 según su constancia de sueldo actualizada de fecha 7 de julio de 2.006; por lo que lo que para mantener el equilibrio y respetar los de los tres hijos la presente solicitud debe ser declarada con lugar, considerando los hechos ya señalados y así se debe decidir
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión por Aumento de obligación alimentaría de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2.003 formulada por la ciudadana YSMELDA COROMOTO MARIN, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Carlos Andrés Pérez calle 2 casa No. 18 Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.282.175, asistida por la Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogado Yrela Chan Rodríguez, la primera en representación como guardadora de sus hijos identidad omitida, nacidos el 13 de septiembre de 1.993, 29 de junio de 1.989, el 18 de septiembre de 1.999 y el 6 de febrero de 2.003, contra el ciudadano JOSE ANTONIO COCCIO RODRIGUEZ, mayor de edad, casado, domiciliado en Nirgua Municipio Nirgua del estrado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.594.310, quien deberá suministrarle como obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), MENSUALES, adicionalmente cancelará para útiles escolares en el mes de septiembre de cada año la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y para el mes de diciembre de cada año la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las cantidades fijadas seguirán siendo descontadas por nómina del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy.
Líbrese oficio participando del nuevo descuento ordenado y se establece como retención para el caso de despido o retiro de 36 mensualidades.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte y ocho (28) días del mes de julio del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:10 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. 8121/06
|