REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de julio de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 8136
Partes Ciudadanos OSCAR ORLANDO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.091.904 y GLADYS LISSETH PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.905
Abogado Asistente: MARITZA COROMOTO SANCHEZ AVENDAÑO, INPREABOGADO Nº 55.373.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos OSCAR ORLANDO TORREALBA y GLADYS LISSETH PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 11.091.904 y 11.650.905 y, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARITZA COROMOTO SANCHEZ AVENDAÑO, INPREABOGADO Nº 55.373, manifestaron al Tribunal que el día 22 de diciembre de 1.992, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 188 del año 1.992. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la avenida 8 entre 30 y 31 Municipio Independencia del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon DOS (02) hijas de nombres identidad omitida, nacidas el 30 de noviembre de 1.993 y el 8 de septiembre de 1.997, según se evidencia de las respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta del folio 4 al 5 del expediente; narran que se separaron desde el año 2.000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hija OSKARIS LISSETH Y GLEDYS OSMARI, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES y colaborar en los meses de septiembre y diciembre para los útiles escolares y aguinaldos, igualmente coadyuvará en cualquier otro gasto que se presente como medicinas, ropa y calzado, entre otros. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas será abierto, tomando en consideración lo más conveniente para las hijas. Las partes señalaron haber adquirido un bien inmueble. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por auto de fecha 26 de junio de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en Auto cursante al folio 10 del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 3 de julio de 2.006, consignada en fecha 6 de julio de 2.006.
Al folio 13 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos OSCAR ORLANDO TORREALBA y GLADYS LISSETH PACHECO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación en el año 2.000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela a los folio 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta su conformidad para que sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos OSCAR ORLANDO TORREALBA y GLADYS LISSETH PACHECO, considera cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos OSCAR ORLANDO TORREALBA y GLADYS LISSETH PACHECO, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 11.091.904 y 11.650.905, debidamente asistidos por la abogado MARITZA COROMOTO SANCHEZ AVENDAÑO, INPREABOGADO Nº 55.373, en consecuencia queda disuelto el vinculo generado por el matrimonio civil efectuado en fecha 22 de diciembre de 1.992 por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 188 del año 1.992; Con respecto a sus hijas identidad omitida, nacidas el 30 de noviembre de 1.993 y el 8 de septiembre de 1.997, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 4 y 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad de su hija; SEGUNDO: La madre tendrá su guarda; TERCERO: El padre cancelará como obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, y colaborará con los gastos del mes de septiembre y diciembre para útiles escolares y aguinaldos, igualmente coadyuvará en cualquier otro gasto que se presente como medicinas, ropa y calzado, entre otros. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad en cuento al régimen de visitas, sin perjuicio de ser modificado por separado, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, tomando en consideración lo más conveniente para las hijas. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte y ocho (28) días del mes de julio de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:22 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. PILAR VALVERDE
Exp. 8136
|