REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de julio de 2.006
Años: 196º y 147º

Expediente Nº: 8145

Partes Ciudadanos JOSE MELQUIADES GOITIA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.277.131 y ROSA YSELA OVIEDO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.494

Abogado Asistente: CARLOS BELTRAN BARRIOS, INPREABOGADO Nº 8.215.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos JOSE MELQUIADES GOITIA TOVAR y ROSA YSELA OVIEDO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 12.277.131 y 8.515.494 y, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS, INPREABOGADO Nº 8.215, manifestaron al Tribunal que el día 15 de diciembre de 1.995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 61 del año 1.995. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el callejón Los Prados casa No. 11 Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon UNA (01) hija de nombre identidad omitida, nacida 26 de diciembre de 1.996, según se evidencia de las respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta del folio 4 del expediente; narran que se separaron desde el 28 de diciembre de 1.998, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a su hija identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, que serán entregados directamente a la madre quien tendrá la obligación de otorgar el recibo correspondiente. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas será abierto, siempre que no interfiera el tiempo para su educación y formación intelectual sus actividades, pudiendo salir con ella pero no podrá llevarla a algún lugar que pudiera alterar la salud psíquica, intelectual, social y moral de su hija. Las partes señalaron haber adquirido un bien inmueble. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por auto de fecha 27 de junio de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en Auto cursante al folio 7 del presente expediente.
Al folio 9 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 3 de julio de 2.006, consignada en fecha 6 de julio de 2.006.
Al folio 10 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JOSE MELQUIADES GOITIA TOVAR y ROSA YSELA OVIEDO ESPINOZA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación en el 28 de diciembre de 1.998, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela a los folios 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta su conformidad para que sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JOSE MELQUIADES GOITIA TOVAR y ROSA YSELA OVIEDO ESPINOZA, considera cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE MELQUIADES GOITIA TOVAR y ROSA YSELA OVIEDO ESPINOZA, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 12.277.131 y 8.515.494, debidamente asistidos por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS, INPREABOGADO Nº 8.215. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 15 de diciembre de 1.995 por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 61 del año 1.995; en consecuencia en atención a su hija identidad omitida, nacida el 26 de diciembre de 1.996, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente, se establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad de su hija; SEGUNDO: La madre tendrá su guarda; TERCERO: El padre cancelará como obligación alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, que serán entregados directamente a la madre quien tendrá la obligación de otorgar el recibo correspondiente.. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad en cuento al régimen de visitas, sin perjuicio de ser modificado por separado, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, siempre que no interfiera el tiempo para su educación y formación intelectual de sus actividades, pudiendo salir con ella pero no podrá llevarla a algún lugar que pudiera alterar su salud psíquico, intelectual, social y moral de su hija. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte y ocho (28) días del mes de julio de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ


La Secretaria,

Abog. PILAR VALVERDE



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:27 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. PILAR VALVERDE

















Exp. 8145