TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de julio de 2006
Años: 196° y 147°
Vista la anterior diligencia suscrita y presentada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA MENDOZA PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.907.715, mediante la cual solicita se corrija el error material contenido en la decisión de fecha 8-11-05.; este Tribunal observa:
Revisadas las actuaciones se aprecia se incurrió en el error material de señalar los nombres y apellidos de la niña de autos, como identidad omitida, siendo lo correcto y cierto que es identidad omitida. Considera quién juzga que habiéndose incurrido en los errores materiales antes descrito, cuya subsanación no modifica el contenido de la sentencia, así mismo que no constituye alguna violación a los derechos constitucionales tales como el de la defensa y el debido proceso, en consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia y aclara que los nombres y apellidos de la niña de autos es identidad omitida, y no como se señaló en la sentencia de fecha 8-11-05..
El Juez,


Abg. Frank Santander Ramírez.






La Secretaria,

Abg. Ana López
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