REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de julio de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 5619
Parte Actora: Ciudadanos: OSCAR JOSE ASUAJE PIÑA y NAIROSKA LUZMAR PUERTA QUERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.13.094.461 y 14.608.803 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes conversión en Divorcio
Los ciudadanos OSCAR JOSE ASUAJE PIÑA y NAIROSKA LUZMAR PUERTA QUERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.13.094.461 y 14.608.803 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LUZ MARIA QUERO JURADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.286, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2.004. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon una (1) hija de nombre identidad omitida, nacida el 24 de junio de 2.002, según consta de la partida de nacimiento emanada de la Coordinación Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta al folio 05 del expediente.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el día 20 de abril de 2001. Narran en su solicitud que en un principio su unión matrimonial fue armoniosa y feliz pero desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas diversas y complejas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, a tal punto que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpo, solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÒN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal que su solicitud sea ceñida por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos los cónyuges podrán fijar se residencia donde consideren conveniente, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDO: La niña identidad omitida, permanecerá al lado de su madre ciudadana NAIROSKA LUZMAR PUERTA QUERO, quien ejercerá la GUARDA y la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. TERCERO: La obligación alimentaria será la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) QUINCENALES. CUARTO: El RÉGIMEN DE VISITAS del padre será amplió, y el horario será fijado con la madre y ésta tendrá la obligación de facilitarlo y permitirlo.
Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada del Jefe de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el No. 66 del año 2.001, celebrado en fecha 20 de abril de 2.001 y la partida de nacimiento de su prenombrada hija emanada del Jefe de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 23 de noviembre del año 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictaron las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 11 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Al folio 12 del expediente corre inserta diligencia presentada por laos cónyuges, asistido de la abogado LUZ MARIA QUERO INPREABOGADO No. 104.286, señalando por cuanto no ha habido reconciliación, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y se ordenara avalúo del inmueble adquirido durante la vigencia de su matrimonio. Por lo que esta Sala acordó solicitarle señalaran su último domicilio conyugal para determinar la competencia de este Tribunal.
En fecha 29 de junio de 2.009 comparecen los cónyuges asistidos del abogado CHANG CARLOS JU INPREABOGADO No: 108.301 señalando que su último domicilio conyugal fue en la avenida 8 final de la calle 21 casa s/n Municipio San Felipe estado Yaracuy.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base alas consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2004, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos OSCAR JOSE ASUAJE PIÑA y la ciudadana NAIROSKA LUZMAR PUERTA QUERO, debidamente asistidos por abogado; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 al 3, y de conversión inserto al folio 12 y escrito inserto al folio 13 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos OSCAR JOSE ASUAJE PIÑA e NAIROSKA LUZMAR PUERTA QUERO, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 66 del año 2.001 realizado en fecha 20 de abril de 2.001.
En relación a la hija de nombre ESMERALDA TIBISAY, nacida el 24 de junio de 2.002 se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre; TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre continuará suministrando la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) QUINCELANES; y CUARTO: En lo referente al régimen de visitas, para el padre, por cuanto no se observa conflictividad entre los padres y sin perjuicio de ser modificado por separado, el padre tendrá un régimen de visitas del padre será amplió, y el horario será fijado con la madre y ésta tendrá la obligación de facilitarlo y permitirlo. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de su hijo y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUE DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de julio del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 5619
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