REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 8050/06


Parte Actora: Ciudadanos: JOSÉ LUÍS CEDRES MENDOZA Y CLEOTILDE DEL CARMEN PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.858.867 y V-10.855.629 respectivamente, y domiciliados en la población de Yaritagua, municipio Peña.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: Walter Jesús Aguiar, Inpreabogado N° 74.379.


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos JOSÉ LUÍS CEDRES MENDOZA Y CLEOTILDE DEL CARMEN PINEDA, ya identificados en autos, debidamente asistidos por el Abg. Walter Jesús Aguiar, Inpreabogado N° 74.379, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 03 de junio de 1.994, por ante la Prefectura Civil del municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil del municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 2, Urb. Rivera Santa Lucia, casa N° 27, Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy, lugar donde habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de enero de 2001, cuando decidieron separarse y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con esa relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentado, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres identidad omitida, de 11 y 10 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 5 y 6 del expediente, y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 06/06/2006, y en fecha 09/06/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 13/06/2006.
En fecha 26/06/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CEDRES-PINEDA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSÉ LUÍS CEDRES MENDOZA Y CLEOTILDE DEL CARMEN PINEDA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil del municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, según acta Nº 100, de fecha 03/06/1994.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, y en la medida de sus posibilidades dicha obligación irá aumentando gradualmente para cubrir sus necesidades, además de dos (2) cuotas especiales, una para útiles escolares y uniformes y otra para aguinaldos, así como también los proveerá de calzados, vestidos, medicinas, etc.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando él lo desee en un horario comprendido entre las 8:00 a.m., y 8:00 p.m., de lunes a domingo, siempre y cuando no interfiera en las labores estudiantiles de sus hijos.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,

Exp. Nº 8050/06 Abg. Pilar Valverde.
EMN/pv/ajg.-