TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 3 de julio de 2006

AÑOS 196° Y 147°


Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos MARIANA JHOATMARI DEL VALLE CANTILLO PETIT Y MARTIN EPIFANIO OCHOA MARCHAN, mayores de edad, venezolanos titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.797.124 y 12.283.212 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Froila Briceño Sierra, Inpreabogado Nro. 14.388 y, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio.
PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar del país.
TERCERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida sobre su menor hijo identidad omitida, la ejercerán, coadyuvaran y velaran por la educación y cuidado del niño para garantizarle su mejor desarrollo físico, moral e intelectual.
CUARTO: La Guarda y Custodia del referido niño la ejercerá la madre, ciudadana MARIANA JHOATMARI DEL VALLE CANTILLO PETIT y el niño residirá al lado de la madre en el apartamento que sirvió de hogar conyugal.
QUINTO: El padre podrá visitar al niño en el lugar donde éste conviva con la madre en las ocasiones que lo desee, siempre y cuando estas visitas no interfieran con el desarrollo normal del pequeño, horas de descanso y cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del mismo.
SEXTO: El padre se obliga a aportar como pensión alimentaria para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000, oo) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de Ahorro número 0154-0142-38-600-117083-2, del Banco Fondo Común, titular Mariana Cantillo Petit, en dos fracciones de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs.105.000,oo) cada una, los días 11 y 26 de cada mes.
SEPTIMO: Los bienes muebles que conforman el mobiliario del apartamento que ha servido de hogar conyugal, pertenecen a la ciudadana, MARIANA JHOATMARI DEL VALLE CANTILLO PETIT, por haberlos adquirido individualmente antes de celebrarse el matrimonio.
OCTAVO: En virtud de la presente separación de cuerpos y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, los bienes que adquiera cada uno de los cónyuges pasaran a integrar su patrimonio particular. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Se certifico copia. Líbrese Boleta, abrase cuaderno de medidas se le asignó el N° 8182/06.

La Juez,

ABG. Emir J. Morr Núñez




La Secretaria,

ABG. Pilar Valverde
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede


La Secretaria,
ABG. Pilar Valverde



Exp. 8182/06.mdr.-