REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 3 de julio de 2006, se recibe escrito y demás recaudos anexos, presentados por la Abg. SARA BLANCO, INPREABOGADO Nro 102.181, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maria Wensa Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.436.052, de Venta de Inmueble (cuota parte) que le corresponde a su hijo identidad omitida solicitando Autorización para Vender Inmueble. Acompañó a la solicitud copia de la acta de nacimiento del referido adolescente, la cual consta al folio 30 del expediente.
Al folio 52 del expediente, se le da entrada a la solicitud, se ordena anotar en los libros respectivos y se le asigna el Nº 1359/06.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2006, se insta al solicitante a corregir la demanda, debiendo para consignar documentación con nota de Protocolización o de Registro del inmueble objeto de la venta que presenta salvo enmendado de los inmuebles y declaración sucesoral. Asimismo indique el domicilio de la solicitante y su hijo, todo de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndose un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir del dia de despacho siguiente al 10-7-06.
Al folio 54 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Maria Wensa Colmenarez, donde solicita le sean devueltos los documentos originales que cursan en el expediente.
Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman la presente causa, se observa que transcurrido el lapso otorgado la parte interesada no consignó los recaudos solicitados, según auto que riela al folio 43 del presente expediente; quien no cumpliendo con la formalidad procesal para proceder a la admisión de su pretensión, evidenciándose la pérdida de interés en la presente causa, considera este Juzgador, que al incumplirse con alguno de los requisitos previstos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud es contraria a derecho, a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, establece el artículo 14 eiusdem: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo que el presente caso se encuentra paralizado por falta de impulso procesal, al no realizarse la debida corrección ordenada con anterioridad, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, relativa a la Venta de Inmueble, interpuesta por la ciudadana Maria Wensa Colmenarez, antes identificada. Devuélvanse los recaudos presentados, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2006, Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 1359/06
FSR.ms.-
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