REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
En fecha 09 de diciembre de 2004, se recibe solicitud de Divorcio 185-A, por declinatoria procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por los ciudadanos Claudio Segundo Torres y Johanna Yaqueline Medina Inojosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.725.513 y V-14.337.082 respectivamente, asistidos por la Abg. Jacqueline I. Coello, Inpreabogado N° 27.732, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem.
Admitida la presente demanda en fecha 15 de diciembre de 2004, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de que comience a correr el lapso correspondiente.
Al folio 17 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Johanna Yaqueline Medina Inojosa, en fecha 20-01-05.
En fecha 20 de julio de 2006, mediante auto se acordó notificar mediante telegrama a la ciudadana Johanna Yaqueline Medina Inojosa, a fin de que suministre la dirección del ciudadano Claudio Segundo Torres, para así dar continuidad al presente juicio.
En fecha 28 de julio de 2006, comparece previa citación la ciudadana Johanna Yaqueline Medina Inojosa, quien rindió declaración en la cual manifestó desistir de la presente causa por cuanto ya fue divorciada en fecha 13 de octubre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando copia simple de la sentencia.
Al folio 28 del expediente, cursa auto dictado en el cual se acuerda impartir la homologación del desistimiento interpuesto.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones efectuadas por la parte demandante la misma desiste tanto de la acción como del procedimiento, tal y como consta en la declaración que corre inserta al folio 22 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, la ciudadana Johanna Yaqueline Medina Inojosa, declaró ya estar divorciada y consignó copia simple de la sentencia de divorcio expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; tenemos entonces que el comportamiento de la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, cumpliéndose con los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada y por cuanto no existe materia sobre la cual decidir, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Devuélvanse los documentos originales a la parte solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2006.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr N.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:59 p.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp.Civil N° 5732/04
EMN/pv/ajg.-
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