REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe 31 de julio de 2.006
Años: 196° y 147°
Se inicia proceso por ofrecimiento de obligación alimentaría, por requerimiento del ciudadano JONH EDDUAR MARIN OROPEZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.002.184, domiciliado en la urbanización San Antonio, transversal 5 casa No. 17, 2-A Municipio San Felipe del estado Yaracuy en su carácter de representante legal y EN beneficio de su hijo identidad omitida, nacido el 23 de marzo de 2.005, asistido por la Defensora Pública Segunda Abg. ANILEC SILVA CAMACARO, ofreció como obligación alimentaria para beneficio de su hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUAL y una cantidad extra de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para cubrir los gastos del mes de diciembre, señala no tener trabajo y contar con una beca mensuales de Bs. 160.000,00. Pidiendo fuera citada la madre de su hijo ciudadana ROSMARY SOLEDAD MORA DE MARIN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.965.776 domiciliada en la 6ta avenida con Guayabal oficina de Auditoria Interna de FUNDESOY, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Recibida la demandada, fue admitida por auto de fecha 26 de junio de 2.006 Y se emplazó a la demandada para que contestara la solicitud con la respectiva boleta de citación, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y fijándose un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 3 de julio de 2.006 se puso en conocimiento a la madre del ofrecimiento realizado mediante boleta de citación consignada en esa misma fecha.
Al folio 17 del expediente, consta la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 10 de Julio de 2.006 en la oportunidad para la realización del acto conciliatorio se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, solicitando la madre ciudadana ROSMARY SOLEDAD MORA PARRA que sea ordenado la apertura de una cuenta de ahorro para que sean depositada la obligación alimentaria. En esa misma oportunidad el oferente manifestó que la beca con la que goza es para sus estudios y que no tiene la posibilidad de aportar más dinero del que ofrece porque tiene otro hijo que mantener.
En fecha 21 de julio de 2.006 se dejó constancia de que vencido el plazo para presentar pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Primero: La filiación del niño identidad omitida, se encuentra demostrada en autos, con su Partida de Nacimiento. Dichos documentos públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil, los cuales son apreciados por este juzgador y se valoran como prueba de filiación.
Segundo: Considera quien juzga que el niño identidad omitida tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Por lo que no se puede otorgar un derecho a un hijo desconociendo el derecho de los otros.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Cuarto: El oferente de la obligación alimentaria ciudadano JONH EDDUAR MARIN OROPEZA, manifestó solo tener como ingresos una beca de Bs. 160.000,00 mensuales y adicionalmente tener otro hijo. Hechos no desconocidos par la madre de su hijo.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el ofrecimiento de obligación alimentaria intentada por el ciudadano JONH EDDUAR MARIN OROPEZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.002.184, domiciliado en la urbanización San Antonio, transversal 5 casa No. 17, 2-A Municipio San Felipe del estado Yaracuy en su carácter de representante legal y en beneficio de su hijo identidad omitida, nacido el 23 de marzo de 2.005, quien deberá cancelar como obligación alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES y una cantidad extra de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para cubrir los gastos del mes de diciembre. Así mismo se ordena a la ciudadana ROSMARY SOLEDAD MORA DE MARIN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.965.776 domiciliada en la 6ta avenida con Guayabal oficina de Auditoria Interna de FUNDESOY, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la apertura de una cuenta de ahorro por ante BANFOANDES para que en ella se efectúen los pagos de la obligación alimentaria; el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un días (31) días del mes de julio del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:10 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 8139
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