REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 1142/01


Parte demandante: Ciudadana Carmen Rosario Zavala Ventura, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.500.368, actuando en su carácter de abuela materna del niño identidad omitida

Parte demandada: Stanley Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.860.860.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Se inicia el presente proceso de Obligación Alimentaria, presentado por la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente “Simón Rodríguez”, interpuesto por la ciudadana Carmen Rosario Zavala Ventura, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.500.368, actuando en su carácter de abuela materna del niño identidad omitida, contra el ciudadano Stanley Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.860.860.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos.
Por auto de fecha 26 de junio de 2001, se admite la solicitud de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se citó al demandado de autos y se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró boletas.
Al folio 10 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 04-07-2001.
Al folio 11 del expediente, cursa boleta de citación del demandado de autos, sin firma y consignada en fecha 16-11-2001.

En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 16 de noviembre de 2001 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Obligación Alimentaria, presentado por la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente “Simón Rodríguez”, interpuesto por la ciudadana Carmen Rosario Zavala Ventura, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.500.368, actuando en su carácter de abuela materna del niño identidad omitida, contra el ciudadano Stanley Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.860.860 y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.





EMN/pv/ajg.-