REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 4 de julio de 2006.
Año 196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 1708-02


PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:



DEMANDANTE:



MOTIVO:




Se inicia el presente proceso de Obligación Alimentaría, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana MARIELA GÁFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.972.564, y domiciliada en la Urbanización Cedeño Avenida 10 Nº 10, Municipio Independencia, Yaracuy, madre de los adolescentes identidad omitida, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.355.617 y 18.052.249 respectivamente, contra el ciudadano GLAIDYS OMAR UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.019, quien reside actualmente en Calle Páez con calle Rómulo Gallegos, casa Nº 61, La Candelaria, Maracay, Estado Aragua; acompaña con la solicitud registro de caso expediente Nº 043-200, copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescentes de autos.
Por auto de fecha 8 de enero de 2002, se ordenó darle entrada y quedó asentada en los libros respectivos bajo el No. 1708-02. Asimismo en esa misma fecha se admitió la solicitud, se acordó comisionar suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se sirviera citar al obligado alimentario, ciudadano GLAIDYS OMAR UGARTE, ya identificado, se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio diecisiete (17) de este expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 15 de enero de 2002 y agregada en autos el 17 de enero de 2002.
Cursa al folio dieciocho (18) del expediente escrito del 1° de abril de 2002, suscrito y presentada por la ciudadana MARIELA GÁFARO, solicitando respuesta sobre la citación del obligado alimentario, ciudadano GLAIDYS OMAR UGARTE.
En fecha 3 de abril de 2002, se oficia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que informen sobre el exhorto enviado por este Despacho, el 8 de enero de 2002.
Cursa al folio veintiuno (21) del expediente escrito del 5 de marzo de 2003, suscrito y presentado por la ciudadana MARIELA GÁFARO, aportando una nueva dirección para la citación del obligado alimentario, ciudadano GLAIDYS OMAR UGARTE, por cuanto ya ha transcurrido un año desde que interpuso la solicitud.
En fecha 6 de marzo de 2003, se oficia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de remitirle boleta de citación del obligado alimentario y se deja sin efecto el exhorto enviado el 8 de enero de 2002
Cursa del folio veintiséis (26) hasta el cuarenta y uno (41) de este expediente, Exhorto N° 00499, oficio N° 705 del 6 de agosto de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue debidamente cumplido.
En fecha 27 de agosto de 2003, se acordó agregar el exhorto a la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”


El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 27 de octubre de 2003, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de obligación alimentaría, presentada por ante este Tribunal por la ciudadana MARIELA GÁFARO, contra el ciudadano GLAIDYS OMAR UGARTE, en beneficio de los adolescentes identidad omitida, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de julio del año 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:40 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.









Exp. Nº 1708-02
BMdR.aml.kmp.-