REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 4 de julio de 2006.
Año 196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 1846-02


PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:



DEMANDANTE:



MOTIVO:




Se inicia el presente proceso de Obligación Alimentaría, por ante este Tribunal, suscrito y presentado por la ciudadana YOLY COROMOTO RIERA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.313.252, y de este domicilio, madre del niño identidad omitida, nacido en fecha 5 de septiembre de 2001, asistida por al Abogada Milagros Coromoto García amaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.890, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.300.560, y domiciliado actualmente en Barquisimeto, Estado Lara; acompaña con la solicitud copia certificada de la partida de nacimientos del niño de autos y copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2001, se ordenó darle entrada y quedó asentada en los libros respectivos bajo el No. 1846-02. Asimismo en esa misma fecha se admitió la solicitud, se acordó comisionar suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que se sirviera citar al obligado alimentario, ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES SÁNCHEZ, ya identificado, se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio nueve (9) de este expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 26 de febrero de 2002 y agregado en autos el 27 de febrero de 2002.
Cursa al folio diez (10) del expediente diligencia del 8 de agosto de 2002, suscrita y presentada por al Abogado Milagros Coromoto García Amaro, Inpreabogado Nº 54.890, en la cual solicita se oficie al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que informen el estado en que se encuentra el exhorto librado por este Despacho en fecha 21 de febrero de 2002
En fecha 9 de agosto de 2002, se oficia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que informen sobre el exhorto enviado por este Despacho, según oficio Nº 0461.
Cursa del folio trece (13) hasta el veinticuatro (24) de este expediente, Exhorto KH07-Z-2002-000030, oficio 6239 del 14 de octubre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue devuelto en el estado en que se encontraba, por cuanto no consta la dirección del demandado, con lo cual es imposible practicar la citación.
En fecha 30 de octubre de 2003, se acordó agregar el exhorto a la presente causa.
En fecha 3 de julio de 2006, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”


El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 30 de octubre de 2003, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de obligación alimentaría, presentada por ante este Tribunal por la ciudadana YOLY COROMOTO RIERA CORDERO, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES SÁNCHEZ, en beneficio del niño identidad omitida, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de julio del año 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.









Exp. Nº 1846-02
BMdR.aml.kmp.-