REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de julio de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 22 de mayo de 2002, comparece espontáneamente por ante este Tribunal el ciudadano MARIO SOLIN VASQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.368.851, domiciliado en la urbanización Brisas del Terminal con segunda calle vereda 108, casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy, solicitando la GUARDA y CUSTODIA de sus hijos, la adolescente YOLIMAR KARINA y los niños identidad omitida, los cuales son producto de su relación con la ciudadana RAMONA LLAQUELINE PALACIOS BONITO, titular de la cédula de identidad N° 14.607.762, domiciliada en la urbanización Brisas del Terminal con segunda calle, vereda 108 casa S/N (en el cruce de la línea de taxi) municipio Independencia, asimismo, consigno documentación relativa al proceso en referencia.
En fecha 28 de mayo de 2002, se acordó dar entrada la solicitud y anotarla en los libros correspondientes, de igual modo, se admitió y se ordenó citar a la ciudadana RAMONA PALACIOS, solicitar informe social y requerir la práctica de las exploraciones psicológicas de las partes en juicio.
Al folio 13 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de junio de 2002.
Al folio 14 del expediente, riela telegrama dirigido al ciudadano MARIO MENDOZA a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al Departamento de Psicología, en fecha 20 de junio de 2002 a las 10:30 a.m.
A los folios 15 y 16 del expediente, rielan telegramas dirigidos a la ciudadana RAMONA PALACIOS, a los fines de que compareciera por ante el Departamento de Psicología de este Tribunal en fechas 21 de junio y 4 de julio de 2002, a las 9:30 a.m. y 10: 30 a.m., respectivamente.
Al folio 17 del expediente, riela boleta de citación dirigida a la ciudadana RAMONA PALACIOS, consignada sin firmar en fecha 4 de julio de 2002.
A los folios 18 y 19 del expediente, riela informe psicológico relativo a esta causa.
A los folios 20 y 21 del expediente, rielan telegramas dirigidos a los ciudadanos RAMONA PALACIOS y MARIO SOLIN VASQUEZ, a los fines de que comparecieran por ante el Departamento de Trabajo Social de este Tribunal en fechas 19 de agosto de 2002, a las 10:30 a.m. y 11:30 a.m. respectivamente.
A los folios 22 al 26 del expediente, riela informe social relacionado con la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 18 de septiembre de 2002 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, seguido por el ciudadano MARIO SOLIN VASQUEZ MENDOZA, a favor de sus hijos, la adolescente identidad omitida y los niños identidad omitida, en contra de la ciudadana RAMONA LLAQUELINE PALACIOS BONITO, plenamente identificados y así se decide. Archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 2228/02
BMDR/aml/cma.-
|