REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 4 de julio de 2006
Años: 196º y 147º

En fecha 18 de junio de 2003, se recibe escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, presentados por los adolescentes identidad omitida, venezolanos, de quince (15) y doce (12) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.612.961 y 20.540.465 respectivamente, residenciados en la urbanización San Antonio calle 2, sector 1 N° 35, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistidos por la abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 20 de junio de 2003, se admitió la solicitud y se acordó emplazar a las madres biológicas de los adolescentes de autos, ciudadanas YAQUELIN COROMOTO ALVAREZ y RAITZA KATIUZCA BUENAÑO, asimismo, a la ciudadana ROSA FLORES DE HERNADEZ, a fin de que conforme a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediera a dar contestación a la solicitud. Se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se solicitó al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal las evaluaciones correspondientes.
Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 9 de julio de 2003.
Al folio 15 del expediente, riela orden de comparecencia dirigida a la ciudadana ROSA FLORES DE HERNANDEZ consignada sin firmar en fecha 14 de julio de 2003.
Al folio 16 del expediente, riela telegrama dirigido a la ciudadana ROSA FLORES DE HERNANDEZ, a los fines de que procediera a comparecer por ante este Tribunal, al Departamento de Psicología acompañada de los adolescentes ROSIMAR y JUNIOR, en fecha 15 de octubre de 2003, a las 12:00 a.m.
En fecha 15 de octubre de 2003, comparecen por ante este Despacho la ciudadana ROSA FLORES DE HERNANDEZ y los adolescentes identidad omitida, a rendir declaración relativa al a presente causa.
A los folios 20 al 27 del expediente, rielan informes social y psicológico relacionados con el presente procedimiento.
En fecha 30 de enero de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez abogado FRANK SANTANDER RAMIREZ.
Al folio 29 del expediente, se acordó inquerir a los adolescentes identidad omitida, a hacer comparecer a la madre biológica de la prenombrada adolescente, ciudadana YAQUELIN COROMOTO ALVAREZ, el cual es un requisito indispensable para la determinación de esta solicitud.
En fecha 3 de julio de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 30 de enero de 2004 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, seguida por la actualmente ciudadana ROSIMAR YACKELYN HERNANDEZ ALVAREZ y el adolescente identidad omitida, plenamente identificados y así se decide. Archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Ana Matilde López

Exp. Nº 3597/03
BMDR/aml/cma.-