REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de Julio de 2006.
Año 196º y 147º

En fecha 30 de Mayo de 2006, se recibe solicitud, suscrita y presentada por el ciudadano ALBIS JOSE LANDINEZ SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.853187, de este domicilio, en representación de su hijo el Adolescente identidad omitida, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, los cuales se encuentran asistidos por la Abogada LUISA ELENA EASTMAN LUGO, con IMPREABOGADO N° 99.963, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento del prenombrado adolescente. Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento signada con el No. 123, para el año 1991, en los Libros del Registro Principal del Estado Yaracuy, al asentarla el funcionario incurrió en el error involuntario de colocar equivocadamente la fecha de nacimiento del adolescente como “SEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (06/12/86)”, siendo lo correcto y cierto “SEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (06/12/88)”.
Acompaño a la solicitud, copia certificada de Acta de Nacimiento del adolescente expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy y la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy y fotocopia de la cédula de identidad del Padre del adolescente. Al folio siete (07) corre inserto auto de fecha 30 de Mayo de 2006, en el cual se da entrada a la presente solicitud, quedando signada bajo el Nº 8137/06.
Mediante auto de fecha 02 de Junio de 2006, se admite la presente solicitud e igualmente se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 19/06/06 el ciudadano ALBIS JOSE LANDINEZ SEVILLA consigna Certificado de Partida de Bautismo, alegando que el Certificado de Nacimiento del referido adolescente se le extravió en la tragedia suscitada en el Municipio Veroes.
Al folio quince (15) cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada en fecha 30 de Junio de 2006.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la parte actora, y que con la certificación de partida expedida por la Parroquia Nuestra Señora de Lourdes de la población de Farriár del Municipio Veroes se observo que el adolescente identidad omitida nació el seis (6) de Diciembre de 1988, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria. Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil,
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE identidad omitida, inscrito por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes, estado Yaracuy, bajo el No. 123, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1991, en consecuencia, donde el funcionario incurrió en el error involuntario de colocar equivocadamente la fecha de nacimiento del adolescente como “SEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (06/12/86)”, siendo lo correcto y cierto “SEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (06/12/88)”.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y con oficio remítase al Registro Principal del Estado Yaracuy de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 04 días del mes de Julio del año 2006.
El Juez Temporal,

Abg .Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio.
La Secretaria.
Abg. Ana Matilde López



Exp. Nº 8137/06
FSR/aml/msz.-