REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 20 de junio del año 2006, por la Abg. Anilec Silva Camacaro, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y con competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, prestándole asistencia a la niña identidad omitida, de 6 años de edad, quien se encuentra representada por su madre ciudadana María Elena González Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.751.082, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento de la menor antes señalada.
Alega la solicitante que al realizarse la presentación de la referida niña ante el Coordinador del Registro Civil de la Parroquia San Javier-Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, se incurrió en el error material de señalar su fecha de nacimiento como “TRECE DE ENERO DE DOS MIL”, siendo lo correcto que es “TRECE DE ENERO DE DOS MIL UNO”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada de la Partida de Nacimiento, que se pide rectificar de la niña de autos, expedida por el Coordinador del Registro Civil de la Parroquia San Javier-Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, cursante a los folios 4 y 5 del expediente y constancia de nacimiento, expedida por el Hospital Central Dr. Placido D Rodríguez Rivero, cursante a los folios 6 y 7 del expediente.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la niña identidad omitida,, inscrita por ante el Coordinador del Registro Civil de la Parroquia San Javier-Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 127, de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 2001, en el sentido que donde se incurrió en el error material de señalar su fecha de nacimiento como “TRECE DE ENERO DE DOS MIL”, se coloque “TRECE DE ENERO DE DOS MIL UNO”, por ser lo cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia San Javier-Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, así como al Registro Principal de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.


Exp. Nº 8119/06.
EMN/pv/ajg.-