REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En fecha 29 de Marzo de 2006, se recibe escrito y demás recaudos anexos, presentados por el ciudadano ARGENIS JAVIER PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.646.863, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños identidad omitida, asistido por la Abg. ADRIANA GISELA FERRER TOBO, INPREABOGADO Nro. 104.175, solicitando el Divorcio Ordinario establecido en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Acompañó a la solicitud copia del Acta de Matrimonio y Actas de nacimiento de los referidos niños, las cuales constan a los folios 5, 6, 7, 8,9 del expediente.
Al folio 10 del expediente, se le da entrada a la solicitud, se ordena anotar en los libros respectivos y se le asigna el Nº 7731/06.
Mediante auto de fecha 04 de Abril de 2006, se insta al solicitante a que señale los medios probatorios, identificar a los testigos, señalar sobre los hechos que van a declarar indicar el ultimo domicilio Conyugal y su domicilio, todo de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndose mediante boleta de notificación un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en autos la consignación de la misma.
Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación dirigida al ciudadano ARGENIS JAVIER PINTO, la cual fue consignada por el alguacil adscrito a este tribunal, sin firmar, por cuanto la misma carece de dirección exacta.
Al folio 14 riela escrito presentado por el referido ciudadano, quién en tal oportunidad no indicó nada sobre la subsanación ordenada.
Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman la presente causa, se observa que transcurrido el lapso otorgado a la parte interesada no consignó los recaudos solicitados, según auto que riela al folio 11 del presente expediente; quien no cumpliendo con la formalidad procesal para proceder a la admisión de su pretensión, evidenciándose la pérdida de interés en la presente causa, considera este Juzgador, que al incumplirse con alguno de los requisitos previstos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud es contraria a derecho, a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, establece el artículo 14 eiusdem: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”,y visto que no se señalaron los medios probatorios solicitados y ordenados con anterioridad, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, relativa al Divorcio Ordinario, interpuesta por el ciudadano ARGENIS JAVIER PINTO, antes identificado en contra de la ciudadana ZULLY COROMOTO REVERON CHAVEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.650.972. Devuélvanse los recaudos presentados, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los Seis (06) días del mes de julio de 2006, Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López







Exp. Nº 7731-06
FSR.kca.-