REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 6 de julio de 2.006
Años: 196° y 147°



Recibe esta Sala en apelación decisión de fecha 09 de marzo de 2.006, dictada por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en la que se fija como obligación alimentaria al ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 9.624.851 a favor del adolescente identidad omitida titular de la cédula de identidad No. 23.310.296, consignándose en autos la copia certificada de la respectiva partida de nacimiento del adolescente y constancia de estudios.
La demanda fue admitida por el a-quo en fecha 20 de septiembre de 2.005 ordenándose la notificación al Ministerio Público y librándose exhorto para la práctica de la citación de la parte demandada al Juzgado de los Municipio Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial estado Yaracuy.
En fecha 5 de octubre de 2.005 fue agregada a los autos la citación del demandado debidamente cumplida conte4nida en el exhorto recibido.
En fecha 31 de octubre de 2.005 oportunidad para realizar la conciliación la parte demandada no compareció al acto.
Curso en auto informe social de fecha 3 de noviembre de 2.005 emanada de la trabajadora social Gloria Méndez de Campos adscrita a la Alcandía del Municipio Peña.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2.005 se solicitó constancia de sueldo del demandado.
Posteriormente se recibe constancia de sueldo de la parte demandada emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy de fecha 25 de enero de 2.006.
En fecha 9 de marzo de 2.006 el Tribunal a-quo dictó decisión fijando obligación alimentaria ordenando notificar a las partes y oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía para que haga la retención de la obligación alimentaria.
Cumplida con la notificación al demandado, comparece en fecha 3 de mayo de 2.006 y apela de la decisión, la cual fue oída en fecha 5 de mayo de 2.006 y remitida a esta Sala en copia certificada.
Recibida las actuaciones fue admitida la apelación por auto de fecha 20 de junio de 2.006, señalándose a las partes que se procedería a dictar sentencia dentro de los diez días siguientes.
Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:

Primero: La filiación de GREIFREN JESUE GARCIA, nacido el 25 de junio de 1.990, titular de la cédula de identidad No. 23.310.296, se encuentra plenamente demostrada en autos, mediante la copia certificada de la Partida de nacimiento emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy signada con el No. 1.602 del año 1.990. Dicho documento es apreciado por este juzgador y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada en primera instancia por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que GREIFREN JESUE GARCIA, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: Abierto a pruebas consta informe social del adolescente y constancia de sueldo de la arte demandada. La parte demandada no hizo uso del derecho de presentar pruebas.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera.
Es criterio de este sentenciador que el Tribunal a quo cuando actúa conforme a las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asume la condición de Juez social, con las mismas potestades del Juez de Protección consagrado en la Ley Orgánica antes mencionada, por lo que queda en dicho proceso investido de las más amplias facultades de Dirección pudiéndose salir de lo expuesto por las partes en interés superior de los niños o adolescentes, sin que esto constituya un vicio en la sentencia, siempre que esté debidamente motivada su actuación. Sin embargo ello no conlleva al quebrantamiento de las formalidades esenciales que definen al cuerpo de la sentencia.
Habiéndose transcurrido el plazo para presentar pruebas conforme al procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente correspondía al juzgador dictar la sentencia de fondo, lo cual fue entendido por éste quien en su decisión ordenó la notificación a las partes. Sin embargo en la recurrida carece de los requisitos del artículo del 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde es declarar su nulidad conforme al artículo 244 eiusdem.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación realizada sobre la sentencia de fecha 9 de marzo de 2.006 por el Tribunal del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a cargo del Juez abg. OCTAVIO MENDEZ MUJICA, en el procedimiento de revisión de la sentencia de fecha 09 de marzo de 2.006, en consecuencia se ordena la realización de una nueva sentencia, por lo que se repone la causa al estado de dictar nueva sentencia la cual debe ser elaborada cumpliendo los requisitos de Ley, y por cuanto existe una obligación alimentaria, la cual fue fijada en la sentencia anulada, por la naturaleza espacialísima del derecho garantizado en el presente proceso, lo que obliga a este juzgador, a ir por encima de los formalismos procesales y garantizar con prioridad absoluta y en interés superior del adolescente, quien no puede suspenderse el derecho por un hecho no imputable a éste, a fin de garantizar la justicia que es el principio que orienta todo proceso, se ordena que hasta tanto se dicte la sentencia de primera instancia, el ciudadano ANGEL CUSTORIO GARCIA deberá provisionalmente hasta que se establezca lo contrario cancelar como monto de la obligación alimentaria la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.0000,00) MENSUALES, los cuales serán descontados en dos cuotas quincenales de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) cada una, así mismo se fijan provisionalmente las cuotas extras anuales de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) para útiles escolares en la primera quiena del mes de septiembre y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en la primera quincena del mes de diciembre, debiéndose mantener el descuento ordenado del obligado alimentario en su condición de funcionario del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, hasta que sea considerado o modificado en la sentencia que se ha ordenado dictar. El Tribunal a-quo deberá oficiar lo conducente, para que se de cumplimiento con lo ordenado. Todo de conformidad con los artículos 7 y 8 eiusdem y con base a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Queda anulada la sentencia apelada
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de julio del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López


Exp. 8109