REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por Cobro de Bolívares por la vía de Intimación, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El abogado en ejercicio de su profesión PEDRO JOSÉ BOISSIERE PERRUOLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.519.694, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.686, de este domicilio y hábil, actuando con el carácter de endosatario en procuración de dos letras de cambio, ocurrió ante este Tribunal para demandar por Cobro de Bolívares vía Intimación al ciudadano HUGO EFRAIN MONTERO MOTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.277.856, domiciliado en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, y civilmente hábil.
Admitida la demanda el día 03 de diciembre de 2.004, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, se acordó la intimación del demandado en su domicilio, para lo cual se exhortó al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, y para la práctica de la misma se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 6 y 7).
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2005, el abogado Pedro Boissiere, solicitó la devolución de los originales de las letras de cambio, dejándose en su lugar copias certificadas (f. 16).
En fecha 04 de febrero de 2005, se recibió procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el despacho de embargo, en razón de que la parte actora no le dio el correspondiente impulso procesal de cara a llevar a cabo la práctica de la medida acordada.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la parte actora fue el día 16 de junio de 2.005, fecha en la cual la parte actora diligenció solicitando la entrega de los títulos cambiarios, y, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Se revoca la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles decretada el día 03 de diciembre de 2.004.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar la presente decisión a la parte demandante, abogado Pedro José Boissiere Perruolo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria Temporal,
Abg. Dayana Mercedes Leal Cordero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Dayana Mercedes Leal Cordero,
LHMG/dmlc
Exp. Nº 1826-04