REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 02 de junio de 2.006, el ciudadano DIONISIO LÓPEZ DI MARCELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.108.763, domiciliado en la calle 18 esquina con la carrera 16, Yaritagua,, Estado Yaracuy, inicialmente asistido y luego representado del abogado en ejercicio de su profesión Abraham Enrique Ibarra George, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.918.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.749, ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano RICARDO OBREGÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.368.358, domiciliado en la calle 3, Quinta “Los Dionis”, Urbanización Los Amigos, San Felipe, Estado Yaracuy, quien estuvo asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Dámaso Arnoldo Suárez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 62.051, de este domicilio y civilmente hábil, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una vivienda, que se encuentra ubicada en la calle 3, Quinta “Los Dionis”, Urbanización Los Amigos, San Felipe, Estado Yaracuy.
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que había dado en calidad de arrendamiento al ciudadano Ricardo Obregón la vivienda señalada supra, mediante un contrato de arrendamiento, el cual acompañó marcado "A" y que se encuentra agregado a los folios 4 y vto. del expediente, por un plazo según su cláusula 3ª de seis (06) meses, contados a partir del día 17 de junio de 2005, con vencimiento el día 17 de diciembre de 2005;
Que el arrendatario se encontraba haciendo uso de la prórroga legal, y que la misma finalizaría el día 17 de junio de 2006, según la notificación suscrita por las partes y que acompañaron marcada “B”, la que se encuentra agregada al folio 5 del expediente;
Que el canon mensual de arrendamiento fue establecido en la suma de Bs. 300.000,oo, los que según la Cláusula 3ª del contrato de arrendamiento, debían ser pagados oportunamente y sin retraso;
Que el arrendatario adeuda 04 mensualidades de alquiler, constituyendo de conformidad con la Cláusula Décima Segunda, causa de resolución del contrato suscrito;
Que por todo lo expuesto era que acudía para demandar formalmente al ciudadano Ricardo Obregón, para que convenga en la demanda o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal:
1.) A resolver el contrato de arrendamiento suscrito;
2.) A pagar la suma de Bs. 1.500.000,oo por concepto de cánones de arrendamiento atrasados;
3.) A pagar la suma de Bs. 300.000,oo por concepto de daños y perjuicios, así como la indexación de la misma:
4.) Las costas procesales de la presente juicio.
Jurídicamente, fundamentó su acción en lo pautado la cláusula 12ª del Contrato de Arrendamiento, así como en los artículos 1.167, 1579, 1592 y 1616 del Código Civil.
Consignó junto con el libelo de demanda:
a) Contrato de arrendamiento privado, suscrito el día 17 de junio de 2005, el cual se encuentra agregado al folio 04 del expediente;
b) Documento privado suscrito el día 17 de diciembre de 2005, el cual se encuentra agregado al folio 05 del expediente;
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 08 de junio de 2.006, se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la citación del demandado, ciudadano Ricardo Obregón, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diere contestación a la demanda de autos (f. 07).
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2.006, el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada (f. 8 al 11).
El día 22 de junio de 2.006, el alguacil del Tribunal efectúo la citación personal del demandado, ciudadano Ricardo Obregón (f. 12 y 13).
El día 27 de junio de 2.006, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano Ricardo Obregón, parte demandada en el presente juicio, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Dámaso Arnoldo Suárez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.051, y procedió a contestar la demanda de la siguiente manera: (f. 14 y vto.).
Negó, rechazó y contradijo que mantuviese una relación arrendaticia con el ciudadano Dionisio López Di Marcello;
Negó, rechazó y contradijo que le adeudase al arrendador la suma de Bs. 300.000,oo de mora;
Negó, rechazó y contradijo que le adeudase al arrendador la suma de Bs. 1.200.000,oo;
Que no ha podido cumplir con las obligaciones contraídas derivadas de la relación arrendaticia por carecer de recursos que le permitiesen cumplir con las mismas;
Que por la carencia de recursos económicos se vio en la necesidad de declararse insolvente para cumplir;
Que la presente demanda fue interpuesta antes de concluir el lapso de la prorroga legal señalada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2006, el ciudadano Dionisio López Di Marcello, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Abraham Enrique Ibarra George, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.749, confirió poder Apud Acta al abogado antes mencionado (f. 15).
TERCERO: Estando en su oportunidad legal sólo la parte actora consignó escrito de pruebas.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, las partes no presentaron escrito de conclusiones.
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexos al escrito de demanda la demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:
a.) Al folio 04 y vto. del expediente, acompañó marcado "A" un instrumento privado, el cual consiste en un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Dionisio López Di Marcello, parte arrendadora y el ciudadano Ricardo Obregón, parte arrendataria, siendo el mismo de fecha 17 de junio de 2005. Dicho instrumento privado fue acompañado como documento fundamental de la acción, y no habiendo sido negado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto quien Juzga, y aplicando el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil tiene por reconocido el anterior contrato de arrendamiento, y así se declara.
b) Al folio 05 del expediente, acompañó marcado "B" un instrumento privado, el cual consiste en una notificación de fecha 17 de diciembre de 2005, el cual contiene en su parte inferior izquierda el nombre de Ricardo Obregón y una firma autógrafa. Dicho instrumento privado fue presentado como emanado del antes mencionado Ricardo Obregón, y no habiendo sido negado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto quien Juzga, y aplicando el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil tiene por reconocido el anterior documento privado, y así se declara.
Además de los elementos que ya quedaron examinados, la parte actora en la oportunidad del lapso probatorio presentó escritos de pruebas que corren agregados al expediente en los folios 16 y 21, y que se examinan de seguida:
c) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.
d) Promovió y consignó marcado “A”, documento privado, relacionado con un Estado de Cuenta emitido por Banesco Banco Universal, S.A.C.A., y que se encuentra agregado al expediente a los folios 17 al 20. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo fue emitido por un tercero que no es parte en el presente juicio, asimismo, revisado el expediente no consta de autos que el mismo haya sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, por tanto, no se le concede ningún valor probatorio, y así se declara.
e) Promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio. Revisado el expediente se corrobora que la inspección promovida no fue evacuada.
SEGUNDO: Al examinar este juzgado el libelo de demanda intentado por el ciudadano Dionisio López Di Marcello, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Abraham Enrique Ibarra George, así como las circunstancias alegadas en el escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano Ricardo Obregón, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Dámaso Arnoldo Suárez Rojas, a la luz de los elementos probatorios contenidos en el expediente, para decidir la presente controversia se observa:
2.1.) La parte actora, ciudadano Dionisio López Di Marcello alegó haber celebrado en calidad de arrendador, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad con la parte demandada, ciudadano Ricardo Obregón, quien asumió el carácter de arrendatario; siendo este hecho negado, rechazado y contradicho por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Ahora bien, del expediente se desprende que el actor, acompañó marcado “A” a su escrito de demanda y que se encuentra agregado al folio 04 y vto., un instrumento privado constitutivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante y el accionado de autos, sobre una casa, ubicada en la calle 3ª, Quinta Los Dionis, de la Urbanización Los Amigos, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, no habiendo sido negado por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, dicho documento tal como fue valorado con anterioridad, se dio por reconocido, constituyendo prueba de la existencia de la relación arrendaticia entre el actor y el accionado, y así se declara.
2.2.) El actor alegó que el arrendatario adeudaba 04 mensualidades de alquiler, lo que sumaba la cantidad de Bs. 1200.000,oo, mas la suma de Bs. 300.000,oo como pago de la última mensualidad. Con relación a este hecho, la parte demandada no probó haber pagado y encontrarse solvente, sino que por el contrario, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló que “…no he podido cumplir con las obligaciones contraídas derivadas de la relación arrendaticias (sic) por carecer de recursos que me permitan cumplir con las mismas”, asimismo continua señalando el demandado que “…por la carencia de recurso económico situación esta que me ha llevado a esta situación me he visto en la necesidad en declararme insolvente para cumplir con la presente pretensión”.
Nos señala el artículo 1.401 del Código Civil, que “La confesión hecha por la parte..., ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”, por tanto, queda plenamente demostrado por la confesión efectuada por la parte accionada, que no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento señalados, y así se declara.
2.3.) En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado señaló que el actor había incoado la acción dentro del lapso de la prórroga legal. En este sentido quien Juzga se permite señalar, que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indica que “…Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…”, por tanto, cualesquiera de las partes puede hacer valer dicho contrato, y pedir el cumplimiento de cualesquier derecho que del mismo se derive, y así se declara.
2.4.) Alegó el accionante que la insolvencia por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, constituye el supuesto contemplado en la Cláusula Décima Segunda del contrato suscrito, para que opere la resolución.
Con base al alegato hecho por la parte actora, corresponde a este tribunal en aplicación del artículo 12, aparte único del Código de Procedimiento Civil, la interpretación de las cláusulas contractuales relativas a la resolución del contrato, para confrontarlas con las pruebas restantes de autos.
Podemos decir siguiendo a Maduro Luyando que toda manifestación de voluntad expresada por los individuos y que tienen como fin producir efectos jurídicos, se pueden encuadrar dentro de los denominados actos jurídicos. Esta manifestación de voluntad puede ser de distinta naturaleza y perseguir fines distintos, encontrando dentro de las mismas, aquella destinada a producir efectos jurídicos considerados por el legislador como emanados de manera directa de la voluntad del sujeto, que están destinados a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, siendo estos los denominados negocios jurídicos, entendiendo por tales, el acto en virtud del cual un sujeto derecho, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para normar sus efectos típicos, regula sus intereses propios en las relaciones con otros (en Curso de Obligaciones, 1.983, p: 373 y 374).
Estos negocios jurídicos pueden ser bilaterales, entendiendo por el mismo, aquél que comprende dos o más manifestaciones de voluntad que conjugadas vienen a producir efectos para todas las partes, siendo el contrato uno de los negocios jurídicos típicos.
Nuestro Código Civil define el contrato en su artículo 1.133, al señalar que "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico".
El contrato viene a ser el medio más indicado para que los individuos reglamenten sus relaciones económicas y pecuniarias, como convención que es, involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas, que conlleva la realización de un determinado efecto jurídico. Esta voluntad libremente manifestada, producen efectos obligatorios para las partes, siendo por tanto, fuentes de obligaciones, esto es, de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
Asimismo, nos indica el Código Civil en su artículo 1.579 que "El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…", siendo el arrendador la persona obligada a hacer gozar de una cosa mueble o inmueble, y por un cierto tiempo, a otra denominada arrendatario, corriendo a cargo de esta última el pago del precio, llamado canon, pensión o alquiler.
Señala la doctrina, que el contrato ha de entenderse como un todo coherente, en consecuencia, sus cláusulas han de ser objeto de una interpretación relacionada las unas con las otras, y como señaló Messineo, citado por Guerrero Quintero, cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de una y de todas, tomadas en el conjunto (La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria, 1.990, p: 35).
Corresponde al Tribunal determinar a los fines de la procedencia o no de la pretensión con vista a los alegatos de la parte demandante, si opera la resolución del contrato, para lo cual debe interpretarse el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, específicamente las cláusulas "décima y décima segunda", cuyo tenor es el siguiente: "DÉCIMA: EL canon de arrendamiento es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), los cuales serán cancelados por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes,…DÉCIMA SEGUNDA: El incumplimiento de EL ARRENDATARIO de una mensualidad dará derecho a EL ARRENDADOR para exigir la inmediata desocupación del inmueble, quedando rescindido el presente contrato".
Partiendo de la facultad otorgada a los Juzgadores por el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de los contratos, y de lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, nos encontramos con que la cláusula "Décima" del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes contratantes, fijó como canon de arrendamiento la suma de Bs. 300.000,oo, pagaderos por mensualidades vencidas.
Por su parte, la cláusula "Décima segunda" estableció que el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de una mensualidad, daba derecho al arrendador para pedir la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado.
Por tanto, de las cláusulas décima y décima segunda, se desprende que el arrendatario estaba obligado al pago de la suma mensual de Bs. 300.000,oo, y que el retraso en el pago de una mensualidad, otorgaba el derecho a pedir la resolución del contrato, y poner fina la término del arrendamiento, por tanto, esta cláusula décima segunda fijó un condición, que cumplida la misma, daba la posibilidad de pedir al resolución del contrato.
Quien Juzga considera suficientemente probado que el demandado Ricardo Obregón, incumplió con la obligación que le imponía la cláusula décima del contrato de arrendamiento suscrito con el demandante Dionisio López Di Marcello, esto es, de efectuar el pago de los cánones de arrendamiento, y estando atrasado, como quedó demostrado, en el pago de más de una mensualidad de alquiler, se constituye el supuesto contemplado en la cláusula décima segunda del mismo contrato, por tanto es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la demanda por resolución de contrato, y así se declara.
De conformidad como quedó trabada la litis, y habiendo probado el demandante Dionisio López Di Marcello, que el demandado Ricardo Obregón, incumplió las cláusula décima y décima segunda del contrato de arrendamiento suscrito por ellos y no habiendo probado el demandado, nada que desvirtuase la pretensión del demandante, resulta procedente declarar con lugar la demanda en lo que respecta a la resolución de contrato de arrendamiento, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se decide.
2.5.) En cuanto al reclamo que hace la parte actora del pago de la suma de Bs. 300.000,oo por concepto de daños y perjuicios ocasionados en su patrimonio, quien Juzga, habiendo revisado las pruebas aportadas, no se desprenden de las mismas, prueba alguna de los daños que dice la parte actora habérsele ocasionado, por tanto, dicho reclamo es improcedente, y así se declara.
2.6.) Con lo que respecta a la indexación, y habiendo sido pedida esta sobre la suma solicitada por concepto de daños y perjuicios, quien Juzga, considera que no es viable acordarla, dado que la cantidad a indexar fue declarada improcedente, por tanto, la indexación no procede, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano DIONISIO LÓPEZ DI MARCELLO, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Abraham Enrique Ibarra, contra el ciudadano RICARDO OBREGÓN, en su carácter de arrendatario de un inmueble, consistente en una vivienda, que se encuentra en la calle 03, quinta Los “Dionis”, Urbanización Los Amigos, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en consecuencia:
a) Se declara CON LUGAR la demanda en lo que respecta al punto 1° de su petitorio, esto es, la acción de resolución de contrato de arrendamiento. En consecuencia, se condena al demandado RICARDO OBREGÓN a desalojar el inmueble que le fue arrendado, y entregarlo completamente desocupado, libre de personas y cosas a la parte actora, DIONISIO LÓPEZ DI MARCELLO.
b.) Se declara CON LUGAR la demanda en lo que respecta al punto 2° de su petitorio, en consecuencia, se condena al demandado RICARDO OBREGÓN, a pagar a la parte actora, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.000,oo), por concepto del pago de los cánones de arrendamiento adeudados, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000,oo).
c.) Se declara SIN LUGAR la demanda en lo que respecta al punto 3° de su petitorio.
Se exime del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria Temporal,
Abg. Dayana Mercedes Leal Cordero,
En la misma fecha siendo las 9:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Dayana Mercedes Leal Cordero,
LHMG/mng.
Exp. N°. 1903-06