REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 21 de julio de dos mil seis.
Año: 196° y 147°
En cuanto a las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, así como el secuestro solicitado, el Tribunal para decidir sobre su procedencia o no, lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Nos indica el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que, “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;…”
Por remisión del artículo 588 antes citado, y, asimismo por encontrarse contemplado en el artículo 585 eiusdem, el cual señala que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por tanto, las medidas establecidas vienen a ser las que señala el artículo 588 del Código de Procedimiento civil, las que, para ser acordadas se ha de cumplir con los dos requisitos de procedencia señalados en el artículo 585 iusdem.
SEGUNDO: En cuanto al secuestro, este se decretará exclusivamente por siete casos taxativos, tal como lo indica el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha manifestado el extinto Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de octubre de 1.993, por tanto, el espíritu del legislador ha sido determinar taxativamente las causales en las cuales el Juez puede decretar la medida de secuestro, enumerando tal disposición los casos específicos que deben presentarse para que un Tribunal pueda decretar dicha medida.
Uno de esos siete casos taxativos viene a ser el contemplado en el numeral 7° de dicha disposición normativa; este numeral señala distintos supuestos por los cuales el secuestro se decretará sobre la cosa arrendada, siendo los mismos"…cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato".
No obstante, indicarse los casos contemplados expresamente en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por los cuales se decretará el secuestro, se ha de tener en cuenta que por disposición expresa del artículo 585 eiusdem, se han de cumplir con los requisitos de procedencia señalados en este mismo artículo.
TERCERO: De la aplicación tanto del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se observa la existencia de dos requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber:
1º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora–;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris–.
Estos son los dos aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de las medidas cautelares.
Ha señalado el extinto Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de noviembre de 1.987, "…que las medidas cautelares preventivas tienden a asegurar anticipadamente los resultados prácticos del derecho deducido en el proceso, y entrañan verdaderas limitaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad o de posesión. Por ello, las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular, y como tales son de interpretación restrictiva; por lo cual, su aplicación no puede alcanzar por analogía caso alguno no previsto expresamente por la disposición que las sanciona. Por la misma razón de ser de estricta interpretación, no es admisible decretar una medida preventiva por una causal distinta a la específicamente prevista a ese fin por el legislador".
CUARTO: Aún cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil señala específicamente las causales por las cuales se decretará el secuestro, lo que hace que dicha medida tenga en el caso del artículo antes indicado, características diferentes a las demás medidas preventivas, no obstante, en criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia Nro. 169 dictada por la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1.999, esta circunstancia "…no exime al Juez de aplicar, además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas preventivas".
Concluye señalando dicha Sentencia que "…cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas señaladas para el decreto de la medida del secuestro, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones".
QUINTO: En relación a los requisitos a cumplir, ha señalado la Corte en Pleno de la antigua Corte Suprema de Justicia, que "…De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, –artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil– es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado en decisiones anteriores que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente" (Sentencia de la Corte en Pleno del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de C.A. Café Fama de América, en el expediente N° 0783). (Negrita de este Tribunal).
Igualmente se ha indicado en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que "Las medidas preventivas prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales…
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
Que exista presunción de buen derecho.
Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama…" (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (Negrita de este Tribunal).
SEXTO: En cuanto al primer requisito concurrente contemplando en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, nos indican, que las medidas cautelares "…las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…” esto es, la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora–.
Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, el cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
En primer lugar, la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
Esta duración del proceso, la prolongación de los lapsos, los cuales pueden ser en un momento dado más o menos largos, conlleva aparejado un riesgo a la justicia, peligro éste que se trata de alejar mediante el aseguramiento que conlleva la medida preventiva, que disipe el peligro de insatisfacción, sobre la base de un interés actual, dado que la misma no podría ser realizado en la sentencia definitiva.
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil acompañe prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, esto es, de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Con respecto a este primer requisito, revisadas las actas que conforman el presente expediente, la parte solicitante de la medida cautelar no acompañó medio de prueba alguno que constituyese presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia, no cumplió con este primer requisito exigido en el parágrafo primero de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
SÉPTIMO: Con lo que respecta al segundo requisito concurrente contemplando en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, nos indican, que las medidas cautelares "…las decretará el Juez,…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…del derecho que se reclama", estando en presencia de lo que la doctrina ha dado en llamar el "fumus bonis iuris".
El tribunal observa que la parte actora, ciudadana Nelsi Marisol Chirinos, acompañó al escrito de demanda un contrato de arrendamiento suscrito con la parte accionada, ciudadana Maríelba Rancel Parra, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nro. 54, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 10 de enero de 2006, el cual se encuentra agregado a los folios 04 al 07 del expediente.
No exige la ley que la prueba sea plena, exige que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo la presunción de acuerdo con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, por tanto, en materia cautelar se recurre a lo que la doctrina ha denominado la "cognitio sin forma de iudiccii", o la mera apariencia del derecho, en tal sentido, la aprobación de las cautelas no constituyen en ningún caso un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se debate en la litis.
En este orden de ideas, considera el Tribunal, que el documento privado es suficiente y llena los extremos de este segundo requisito, y así se declara.
OCTAVO: Ahora bien, por cuanto la parte demandante sólo demostró mediante el instrumento que acompañó a su escrito de demanda, y que sirven de prueba de la presunción grave del derecho que reclama, esto es, el denominado por la doctrina como el "fumus bonis iuris", más no acompañó ningún medio de prueba que igualmente constituyese presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, llamado igualmente por la doctrina el "periculum in mora", siendo que ambos requisitos han de concurrir simultáneamente de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y, asimismo lo ha sostenido el máximo Tribunal de la República, para que pueda decretarse la medida de secuestro o mantenerse la misma si ya ha sido decretada y ejecutada, este Tribunal niega las medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles y secuestro solicitada, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria Temporal,
Abg. Dayana Mercedes Leal Cordero