REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio que tiene por objeto la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, contra la ciudadana MARÍA ISMELDA RODRÍGUEZ, y vista la cuestión previa contenida en el artículo 346.1º) del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, para decidir se observa:
I
La ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-819.107, de este domicilio, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.758, de este domicilio, ocurrió ante este tribunal para demandar por cumplimiento de contrato a la ciudadana MARÍA ISMELDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.909.909, domiciliada en la calle 13 entre avenidas 10 y 11, Nro. 10-7, San Felipe, Estado Yaracuy.
Estando en la oportunidad legal, el abogado en ejercicio de su profesión JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Ismelda Rodríguez, opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "…la incompetencia…", de este tribunal por la cuantía, en razón de las consideraciones siguientes:
Que la parte actora en la oportunidad de interponer la demanda, estimó el valor de la misma en Bs. 1.000.000,oo; no obstante, habiendo reformado dicha demanda, fijó el valor de la misma en Bs. 30.000.000,oo:
Que el Tribunal de Municipio sólo puede conocer de causas que no excedan Bs. 5.000.000,oo.
II
Vistos el escrito contentivo de la cuestión previa contenida en el artículo 346.1º) del Código de Procedimiento Civil, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal observa:
De acuerdo a los términos en que quedó expuesta la cuestión previa por parte del apoderado judicial de la parte demandada, lo que se discute en el presente caso es la falta de competencia de este Tribunal de Municipios, por razón de la cuantía para conocer de la presente causa, en tal sentido, quien Juzga hace las siguientes consideraciones:
Se ha de empezar por señalar el contenido del artículo 70.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual expresa que los juzgados de municipio ordinarios tienen competencia para “Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares”.
Viene esta disposición normativa a establecer un límite, esto es, sólo conocerá de causas cuyo interés no exceda Bs. 5.000.000,oo, que será calculado conforme lo señala el Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, señala en sus artículos 29 que “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”; artículo 30 “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”; artículo 31 “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”; artículo 32 “Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida” y artículo 33 “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.
Entre otros, los artículos antes señalados del Código de Procedimiento Civil fijan las reglas mediante los cuales se determina el valor de la demanda incoada, lo que va a indicar la competencia por el valor de la demanda del tribunal que ha de conocer de conformidad con dicha cuantía.
En el escrito de reforma de la demanda, el cual se encuentra agregado a los folios 13 al 15 del expediente, la parte actora indicó en varios puntos de la misma algunas cantidades de dinero que reclama, no obstante, hay que observar que no todas ellas se toman en cuenta para la determinación del valor de la causa, siendo viable a los efectos de la fijación de la cuantía, la suma reclamada en el punto segundo del escrito de reforma de la demanda.
En cuanto a la cantidad que señala en el punto tercero de la reforma de la demanda no califica para determinar el valor de la misma, dado que esta suma la refiere el actor como pago de daños y perjuicios a futuro, ya que como bien lo señala en dicho escrito “…hasta la Entrega Definitiva (sic) del inmueble…”, y tal como indica el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital…la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
En relación al punto cuarto, no califica para determinar el valor de la causa, dado que los intereses, los mismos han de ser intereses vencidos, y no los que se causen a futuro.
Por último, con relación al quinto punto, esto es, a la suma que la parte actora estima por costas y costos, dichos conceptos no se encuentran contemplados en el Código de Procedimiento Civil como determinante del valor de la causa.
III
Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio de su profesión José Luis Altuve Aular, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ISMELDA RODRÍGUEZ.
De conformidad con el contenido de los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria Accidental,
Abg. Dayana Mercedes Leal Cordero,
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Mercedes Leal Cordero,
LHMG/dlc.
Exp. N°. 1898-06